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0158/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0158/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38667-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 22/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 429 a 432, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerónimo Díaz Quevedo en representación legal de la Planta Industrializadora de Leche Chuquisaca "PIL CHUQUISACA" Sociedad Anónima (S.A.) contra Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda (Dirimidor), todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 9 y 23 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 305 a 331 y 339 a 356 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2012, la Asociación de Productores de Leche de Chuquisaca (ADEPLECH) formuló una denuncia contra los "...Directivos de PIL y sus esposas ampliándose en contra de Gregorio Mancilla Jacome, Natalio Berríos Meras, Bruno Galean Almendras, Marcial Miranda Mancilla y José Torrecillas López..." (sic), por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; no obstante, en el desarrollo de la etapa preliminar, amparándose en la insuficiencia de elementos suficientes para continuar con la investigación -art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)- se determinó el rechazo de denuncia. Posteriormente, debido a que se descubrió nuevos hechos que "...daban cuenta de la temeridad con la que actuaron los entonces directivo de PIL..." (sic) PIL CHUQUISACA S.A. formuló otra denuncia contra "...JUAN OQUENDO, JOSE TORRECILLAS, CARLOS BEJARANO Y MARCIAL MIRANDA MANCILLA por los delitos de Asociación Delictuosa, Sabotaje, Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas; A NATALIA CORONADO, MARIA ROSALÍA IPORRE, FLORA TORO DE MANCILLA, ZENAIDA TARIFA PEREZ DE MIRANDA, BENIGNA MERAS, BRUNO GALEAN ALMENEDRAS, por el delito de Asociación Delictuosa. A KARINA MARINEL MURILLO Y PETER OTOLE FORD por los delitos de Asociación delictuosa y Legitimación de ganancias Ilícitas..." (sic); que dio lugar a que, el 14 de octubre de 2016, el Ministerio Público formalice la imputación formal contra todos los denunciados, pidiendo su detención preventiva. A partir de la emisión de la imputación formal, los imputados activaron múltiples incidentes y excepciones, entre estos, la excepción de cosa juzgada, que fue de conocimiento del Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien profirió el Auto de 4 de mayo de 2017, declarando fundada la aludida excepción, que al ser impugnada por el Ministerio Público y PIL CHUQUISACA S.A., se emitió el Auto de Vista 45/2018 de 31 de enero, revocando el indicado Auto y declarando infundada dicha excepción; esta última determinación que fue dejada sin efecto a través de una acción de amparo constitucional; por lo que, se pronunció el Auto de Vista 271/2018 de 13 de agosto, que se limitó a dejar sin efecto el Auto de 4 de mayo de 2017; con ese antecedente, Lazaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal Cuarto del referido distrito judicial, emitió el Auto de 17 de septiembre de 2018, declarando infundada la excepción, ante lo cual se interpuso recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 70/2019 de 26 de marzo, intimándose al Juez de primera instancia que pronuncie nueva resolución; a cuyo efecto la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del aludido departamento, profirió el Auto de 28 de junio de 2019, resolviendo declarar infundada la mencionada excepción; decisión contra la cual, los imputados plantearon recurso de apelación incidental que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel.

Posteriormente, en apelación, radicada la causa penal ante la mencionada Sala Penal, existiendo una disidencia entre sus miembros, se convocó a Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal (Vocal dirimidor); en tal sentido, el 22 de octubre de 2019, fueron Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lescano quienes pronunciaron el Auto de Vista 261/2019; no obstante, previo a la emisión del indicado Auto de Vista, se omitió notificar a las partes con la indicada convocatoria del Vocal dirimidor, a efecto de que ejerzan la facultad prevista en el art. 319 del CPP1, e interponer recusación, más aun cuando se convocó como dirimidor a Hugo Michel Lescano, Vocal que incumplió su obligación de excusarse, debido a que intervino como Juez de Instrucción Penal y profirió el Auto de 4 de mayo de 2017; tornándose en inadmisible que el mismo vuelva a intervenir como Vocal, ya que su decisión estaba predeterminada y comprometida por su intervención anterior en favor de los imputados y en desmedró de PIL CHUQUISACA S.A.; omisiones que no solo lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento a "intervenir en todos los actos del proceso"; y, al juez natural en su elemento imparcialidad, así como al principio de legalidad, sino tuvieron como desenlace la emisión del Auto de Vista 261/2019 que por sí se constituye en un fallo lesivo de derechos, debido a que se incurrió en:

  1. a)Incongruencia aditiva, al obrar fuera del marco de lo establecido en el art. 398 del CPP2, abordando aspectos que no fueron motivo de impugnación, pues conforme se tiene del recurso de apelación incidental planteado, la parte recurrente alegó dos motivos de agravio como la errónea interpretación de los arts. 4 y 308.5 del adjetivo penal; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, en el Auto de Vista 261/2019 se ingresó a revisar otro tipo de actuados que resultan impertinentes al objeto de la impugnación, dándose por demostrado un supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 (que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, y dispuso dejar sin efecto el Auto de 17 de septiembre de 2018, determinando se emita una nueva resolución bajo el entendido que es legal la existencia de cosa juzgada ante un doble procesamiento cuando se rechaza una causa porque se constató que el delito no existió [art. 304.1 del CPP]; además, se realice una nueva valoración de la prueba) que resolvía otros supuestos fácticos y que analizaba distinta normativa; siendo su consideración totalmente impertinente al no tomar en cuenta que el Auto de 28 de junio de 2019 se basaba en el art. 304.3 del CPP; asimismo, se incorporó un supuesto reclamo de apartamiento de "'de las reglas de la sana crítica, identidad probatoria, contradicción, tercero excluido y razón suficiente'" (sic) que jamás fueron invocados en el recurso de apelación. Así a partir de dicha incongruencia se lesionó los principios de legalidad y seguridad jurídica; además del derecho a la igualdad de las partes pues al existir un pronunciamiento sobre hechos que no fueron impugnados no pudieron contrastar los mismos.
  1. b)Defectuosa fundamentación y motivación en relación a:
  2. b.1)El juicio de admisibilidad de todos los aspectos que hacen una apelación incidental. Los Vocales demandados solo realizaron un análisis de algunos requisitos de admisibilidad, omitiendo el cumplimiento del art. 404 del CPP, respecto a que la apelación se interpondrá debidamente fundamentada, requisito que no se constituye una ritualidad porque será a partir de dicha fundamentación que el ad quem se encuentra facultado para resolver si en el fondo las vulneraciones denunciadas en la impugnación tienen o no lugar; así, en cuanto al primer motivo de apelación relativo a la inobservancia o errónea interpretación de la norma si el mismo contiene los fundamentos suficientes; y, en relación al segundo motivo referido a la valoración de la prueba si se identificó la o las pruebas alegadas como erróneamente valoradas lesionando el principio de sana crítica;
  3. b.2)El supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 referido por los Vocales demandados. Que si bien no hubiese sido objeto de impugnación; al haberse ingresado a su análisis debió identificar los motivos de tal decisión y principalmente explicar y motivar debidamente de qué forma el Auto de 28 de junio de 2019 hubiere desobedecido lo "supuestamente" ordenado en el indicado Auto de Vista, que abordó y delineó los alcances y consecuencias jurídicas de la resolución de rechazo en el marco de lo establecido en el art. 304 inc. 1) del CPP; ello considerando que, los fundamentos del indicado Auto de 28 de junio de 2019 se encontraban claramente concretizados en la interpretación y aplicación de los alcances y consecuencias jurídicas del rechazo fundado en el art. 304 inc. 3) del adjetivo penal (relativo a que no existen elementos suficientes para fundar la acusación), que adquiere un carácter meramente provisional, cuya extinción dependerá que el mismo no sea reabierto en el término de un año;
  4. b.3)La exigencia de la triple identidad de la cosa juzgada y la imposibilidad de cumplimiento de la acreditación -prueba idónea- de la cosa juzgada. En el Auto de Vista 261/2019 únicamente señaló que sería necesario acreditar la triple identidad; no obstante, se incurrió en una absoluta falta de fundamentación respecto a una exigencia procesal característica de la cosa juzgada, pues no se hizo alusión al proceso donde existe identidad de sujeto, objeto y causa que hubiese merecido una resolución definitiva e inamovible;
  5. b.4)La procedencia y alcances de la cosa juzgada en relación a cada una de las personas favorecidas; además, de los efectos dispositivos. En el Auto de Vista 261/2019 no se identificó y determinó la concurrencia de todos los elementos que hacían a la procedencia de la cosa juzgada en relación a cada una de las personas a quienes favorecía, ello considerando que se trata de una multiplicidad de imputados, delimitando claramente los efectos de la decisión; es decir, a quienes alcanzaría el archivo de obrados;
  6. b.5)La facultad de revalorar prueba en apelación. El Código de Procedimiento Penal reservó para los jueces y tribunales de instancia, la facultad de valoración de la prueba conforme establece los arts. 171 y 173 del adjetivo penal; y, si bien los tribunales de apelación tienen la facultad de verificar si en tal labor se quebrantó los principios de valoración probatoria, carecen de facultad para reparar los defectos o pronunciarse sobre la prueba y valorar el fondo; no obstante, en el caso concreto, el Auto de Vista 261/2019 ingresó a fondo y de forma directa revocó el Auto de 28 de junio de 2019; y,
  7. b.6)En relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba de la Jueza de primera instancia. En el Auto de Vista 261/2019, se concluyó que se habría incumplido los razonamientos del Auto de Vista 70/2019 vinculados a la valoración defectuosa de la prueba; en tal sentido, al respecto no se fundamentó cuál de las pruebas que fueron denunciadas como defectuosamente valoradas hubieran vulnerado alguna regla de la sana crítica ni explica el motivo para asumir tal conclusión.
  1. c)Incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria por inobservancia del art. 308.43 con relación al 27 inc. 9)4 ambos del CPP, por cuanto, el Código de Procedimiento Penal establece un mecanismo específico para la extinción de la causa y faculta al juez de la causa para extinguirla cuando se hubiese emitido una resolución de rechazo en sede fiscal -bajo lo previsto en el art. 304 inc. 3) del CPP, por insuficiencia de elementos-, la cual no fue reabierta en un año, para lo cual corresponde a dicha autoridad verificar efectivamente el cumplimiento de requisitos dentro del caso en el que se asumió competencia y jurisdicción; pese a lo referido, en el caso concreto, los Vocales demandados prescinden de la aplicación y validez de dicha normativa y se decide dar por extinguida una causa en la que no se asumió jurisdicción y competencia (primera denuncia en la cual se emitió resolución de rechazo), para concluir que por ello, la causa dentro de la cual emitió el Auto cuestionado implicaría un doble procesamiento, dando de hecho que el anterior proceso hubiese estado extinguido. Consecuentemente, se denuncia la ilegal interpretación de la legalidad ordinaria contenida en el art. 308.4 con relación al art. 27 inc. 9) del CPP, cuando establecen la existencia de la excepción de extinción de la acción penal por la no reapertura de la causa en el año de haber sido rechazada, misma que debe ser resuelta por el juez de la causa; es decir, la autoridad llamada por ley. Es así que la incorrecta interpretación se da por inobservancia de dicha normativa, lesionando el principio de legalidad, así como el de seguridad jurídica que representa la certeza y la certidumbre que tiene una persona frente a las decisiones judiciales que deben ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución.
  1. d)Valoración defectuosa de la prueba, en el caso concreto los Vocales demandados omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas aportadas por los excepcionistas que "supuestamente" demostraban la existencia de una cosa juzgada, asumiendo directamente que si concurriría cosa juzgada anterior sin que se tenga un ejercicio de valoración probatoria. Además, dichas autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, pues se alejaron ostensiblemente de un parámetro mínimo de razonabilidad que obligaba a los excepcionistas a demostrar que el caso (primera denuncia) fue archivado, para recién pretender una cosa juzgada en el proceso (objeto de impugnación); no obstante, se dio por definitivamente cerrado sin exigir ni revisar los actuados que se constituían en imprescindibles para poder asumir tales conclusiones en función de la prueba; y, asimismo se alejaron del marco legal de equidad, optando por dar acreditados hechos relevando a los excepcionistas de cumplir la carga probatoria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural relativo a la competencia e imparcialidad, al derecho "de intervenir en todos los actos del proceso", congruencia, fundamentación, motivación, igualdad de las partes, valoración de la prueba y legalidad; además del principio de "seguridad jurídica"; señalando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto:

  1. 1)Lo obrado hasta el momento en el que se cumpla el acto omitido; es decir, se notifique a las partes con la convocatoria al Vocal dirimidor, y de corresponder se presente la excusa omitida; y,
  2. 2)El Auto de Vista 261/2019 debiendo emitirse uno nuevo conforme a derecho y en resguardo de los derechos y garantías vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 y 10 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 437; y, 426 a 428 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. i)En el caso, la notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor hubiese permitido activar una recusación para defender que el "juez" no era imparcial, pues ya había adelantado criterio; de ahí que, este primer aspecto por si solo implica una lesión de derechos al juez natural y al debido proceso;
  2. ii)El Auto de Vista 261/2019 contiene una serie de irregularidades de fondo, pues el mismo carece de congruencia, fundamentación y motivación;
  3. iii)Los Vocales ahora demandados de manera directa resolvieron disponer la extinción de la causa; sin embargo, no se dimensionó sus efectos, ya que se debió verificar los hechos que fueron denunciados y en función a ello realizar un análisis individual respecto a cada persona; toda vez que, recién en la segunda denuncia se identificó a otras personas, lo que "...trae inconvenientes con los que se nos ha planteado quienes son terceros interesados, quienes se han beneficiado con al ejecución penal, alcanzara a solo los excepcionistas?, alcanzara a los que apelaron?, porque también hay lesión de por medio, entonces lo que tenía que hacer esta sal [sala] es dimensionar los efectos, y decir para quienes se esta siguiendo esta causa, si ese fuera el motivo, pero lo que hace es disponer directamente la sanción que no corresponde..." (sic);
  4. iv)Los Vocales demandados manifestaron que la valoración de la prueba efectuada por la a quo no fue correcta; no obstante, si el Tribunal de alzada consideró dicho aspecto, debió valorar y fundamentar cuál de esas pruebas acreditaría que pasó un año después del rechazo de la causa -primera denuncia-, de la notificación a las partes, y que no había posibilidad de reapertura alguna; y,
  5. v)Se tiene que soportar actos e ineficacia de la justicia, pues inicialmente se rechazó la causa -primera denuncia- porque el estado no es víctima, lo que permitiría un nuevo proceso, pero en la segunda denuncia se establece que es cosa juzgada, lo que provoca una negación de justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 370 a 373 manifestó:

  1. a)El Auto de Vista 261/2019 es congruente además tiene la debida y suficiente fundamentación conforme lo planteado; es decir, circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados del Auto de 28 de junio de 2019;
  2. b)Ante la disidencia existente en la Sala Penal Primera del referido Tribunal, su persona fue convocada para apoyar los fundamentos de algunos de los Vocales que no encontraron acuerdo para la emisión de la resolución correspondiente, y luego de revisar los antecedentes no se excusó al no encontrarse en ninguna de las causales del art. 316 del CPP, ya que el Auto impugnado fue emitido por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, resolución en la que no interviene; y,
  3. c)Pone a conocimiento que Mirna Sandra Molina Villarroel ya no es parte de la citada Sala Penal Primera, y debió notificarse a Jaime Rene Conde Andrade para los efectos de la resolución que se vaya a dictar.

Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 358 y 359.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Rosalía Iporre, Zenaida Tarija Pérez y Marcial Miranda Mancilla, mediante su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, debido a que:

  1. 1)La parte peticionante de tutela al momento de interponer su acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de inmediatez que deviene en su inadmisión. En el caso concreto, el Auto de Vista 261/2019 fue notificado a la parte solicitante de tutela el 14 de enero de 2020, fecha a partir de la cual debe computarse los seis meses; y, si bien a partir de la emisión del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo -que estableció directrices nacionales relativas a la cuarentena total por la pandemia de coronavirus-, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió varias circulares, entre las que se tiene la Circular de Sala Plena 11/2020 -no refiere fecha- que declaró cuarentena desde el 22 de marzo del indicado año, suspendiendo la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucionales; no obstante, a través de la Circular de Sala Plena 22/2020 se habilitó la posibilidad de plantear dicha acción de defensa desde el 15 de junio del citado año, lo que implica que desde ese momento se reanudaron los plazos, así como los medios tecnológicos para la comunicación procesal no solo para las notificaciones sino para las audiencias, presentación de memoriales, pruebas, etc., pudiendo desde ese momento presentar memoriales inclusive por medios electrónicos, aclarando que el buzón judicial se encontraba activo. Consecuentemente, la parte demandante de tutela tenía bastante tiempo para presentar su acción tutelar a través del buzón judicial; no obstante, recién el 9 de diciembre de 2020 se interpuso la acción de amparo constitucional; siendo inclusive que con la emisión de la Circular de Sala Plena 31/2020 -no señala fecha- se atiende por completo en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca desde el 7 de septiembre de 2020, fecha en la cual podía presentarse la acción de defensa; y,
  2. 2)En relación a la denuncia relativa a la notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor, el Código de Procedimiento Penal no contiene disposición legal que disponga la misma; pese a ello, conforme señala el art. 126 del CPP, la parte accionante en ejercicio de sus facultades podía solicitar explicación, complementación y enmienda, dentro de las veinticuatro horas de conocido el Auto de Vista 261/2019, lo que no se hizo; no obstante, al no efectuar su reclamo de forma oportuna no corresponde que la instancia constitucional considere la vulneración de derechos y garantías, pues existirían actos consentidos.

Bruno Galeán Almendras, Gregorio Mancilla Jacomé y Natalio Berrios Meras a través de su abogado en audiencia, manifestaron que:

  1. i)En relación al principio de inmediatez, el plazo que establece la Constitución Política del Estado es de cumplimiento obligatorio, y si bien dicho plazo se suspendió debido a la pandemia del COVID-19, es necesario considerar que desde la notificación con el Auto de Vista 261/2019 efectuada el 14 de enero de 2020, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, transcurrieron más de ocho meses; y,
  2. ii)En lo concerniente a la notificación con la convocatoria del vocal dirimidor, debe considerarse que, cuando la parte peticionante de tutela fue notificada con el Auto de Vista 261/2019, pudo recusar al Vocal demandado; no obstante, no presentó su solicitud de explicación, complementación y enmienda previsto en el Código de Procedimiento Penal.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público no presentó memorial ni concurrió a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 362.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 22/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 429 a 432, denegó la tutela solicitada, manifestando que, en relación al incumplimiento de la inmediatez, debe considerarse que:

  1. a)De acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, el plazo para la interponer la acción de amparo constitución es de seis meses; además, que dicho término no es un plazo procesal sino uno extraprocesal y no admite suspensión ni interrupción en su cómputo;
  2. b)Es evidente que la cuarentena decretada como efecto de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, dio lugar a la suspensión de las actividades económicas, sociales y judiciales desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio de igual año; siendo inclusive que a partir del 7 de septiembre de dicho año, todos los servicios fueron restablecidos con atención presencial en todas las áreas, salas y juzgados. Además que, en la jurisdicción constitucional se implementó los medios de comunicación alternativa para casos de urgencia;
  3. c)En relación a la flexibilización del plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció ciertos parámetros de flexibilización excepcional, ello tratándose de situaciones o circunstancias especiales e insuperables que impidan materialmente acceder a la jurisdicción; en tal sentido, la flexibilización no implica una suspensión del cómputo del plazo de seis meses, sino que en virtud a ella se permite presentar la acción de defensa después del vencimiento del referido plazo e inmediatamente después de superado el impedimento de acceso a la justicia. Consiguientemente, si por la emergencia sanitaria y cuarentena declarada, el plazo de seis meses hubiese vencido durante el tiempo de la suspensión de las labores del Órgano Judicial, las acciones de defensa podían ser presentadas inmediatamente de restablecidos los servicios; y, si después de la restitución de los servicios judiciales existiesen otras situaciones particulares adicionales que impidiesen acceder a la jurisdicción, las mismas deben ser suficientemente acreditadas;
  4. d)La parte accionante señaló que no presentó la acción de amparo constitucional inmediatamente después del restablecimiento de los servicios judiciales debido a que tuvieron dificultades para obtener fotocopias del expediente; dicho argumento no puede ser considerado como un impedimento insuperable y más bien denota una falta de previsibilidad de quien considera lesionados sus derechos;
  5. e)Se evidenció que, el 14 de enero de 2020, la parte accionante fue notificada con el Auto de Vista 261/2019; además que, la acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de diciembre de igual año, dejándose pasar un tiempo superabundante que no condice con el principio de tutela inmediata y oportuna; y, la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida hasta que el titular del derecho active la acción de defensa; y,
  6. f)Es posible flexibilizar el plazo de inmediatez cuando se advierta una lesión grosera y evidente a los derechos fundamentales, cuando la misma pueda ser percibida sin mayor análisis de la labor hermenéutica desplegada por otras jurisdicciones; no obstante, en el caso concreto, si bien la parte peticionante de tutela refirió que se le impidió la posibilidad de recusa al Vocal dirimidor, no se proporcionó los elementos que permitan advertir de que manera una eventual concesión de tutela y consiguiente posibilidad de recusar traerá como efecto un cambio sustancial en la decisión de fondo; además "...tampoco se nos brindó elementos suficientes para hacer entender que el proceso penal en el cual se emitió el Auto de Vista 261/2019, se trata de una reapertura del que fue rechazado por el Ministerio Público" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 440, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto constitucional de 28 de marzo de 2023, (fs. 570 a 572); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 3 de marzo de 2015, Wilson Sánchez Arcienega, representante legal de PIL CHUQUISACA S.A. -ahora parte accionante- interpone denuncia contra "...JUAN OQUENDO, JOSE TORRECILLAS, CARLOS BEJARANO Y MARCIAL MIRANDA MANCILLA, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN DELICTUOSA, SABOTAJE, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS, previsto y sancionado por los Arts. 132, 232, 132 Bis y 185 Bis., contra NATALIA LLANOS CORONADO, MARIA ROSALÍA IPORRE, FLORA TORO DE MANCILLA, ZENAIDA TARIFA PEREZ DE MIRANDA, BENIGNA PEREZ ARANCIBIA, GREGORIO MANCILLA JACOME, NATALIO BERRIOS MERAS, BRUNO GALEAN ALMENDRAS, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, incurso en la sanción del Art. 132, contra KARINA MARINEL MURILLO, por la presunta comisión de ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILICITAS, incurso en la sanción de los Arts. 132 y 185 Bis. Y contra PETER JOSEPH O TOOLE FORD, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, SABOTAJE Y LEGITIMINACIÓN DE GANANCIAS, incurso en la sanción de los Arts. 132, 232 y 185 Bis., respectivamente, todos del Código Penal..." (sic), que siendo admitida por el Ministerio Público mediante decreto de 10 de igual mes y año, se da el inicio de la investigación correspondiente (fs. 2 a 16), y posteriormente el 14 de octubre de 2016 se emitió la imputación formal contra todos los denunciados y por los mismos tipos penales (fs. 17 a 45).

II.2. Por escritos presentados el 22 de noviembre de 2016 y 30 de marzo de 2017; María Rosalía Iporre Muñoz, Marcial Miranda Mancilla y Zenaida Tarija Pérez de Miranda interponen excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 59 a 72 vta.; 76 a 89 vta.; y, 91 a 106), excepciones que al ser respondidas por el Ministerio Público; y, por la parte impetrante de tutela (fs. 107 a 109 vta.; 111 a 113 vta.; y, 115 a 116 vta.; 118 a 119 vta.), fueron consideradas en audiencia de 4 de mayo de 2017, junto con las excepciones e incidentes -no se establece cuales- planteados por "...CARLOS FERNANDO BEJARANO PADILLA (...) GREGORIO MANCILLAS JACOME, NATALIO BERRIOS MERAS, BRUNO GALEAN ALMENDRAS y PETER JOSEPH O TOOLE FORD..." (sic); los cuales merecieron el Auto de 4 de mayo de 2017, por el que, Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandado- "...DECLARA FUNDADO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PRESENTADO POR LOS IMPUTADOS SRES. MARCIAL MIRANDA MANCILLA, MARIA ROSALIA IPORRE MUÑOZ, ZENAIDA TARIFA PEREZ DE MIRANDA, QUE TIENE RELACIÓN CON EL EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LOS IMPUTADOS GREGORIO MANCILLAS JACOME, NATALIO BERRIOS MERAS, BRUNO GALEAN ALMENDRAS" (sic); en tal sentido, dispone la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (fs. 120 a 123 vta.). Determinación que al ser objeto de impugnación por parte del Ministerio Público y la parte peticionante de tutela, mereció el Auto de Vista 45/2018 de 31 de enero, por el que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó:

  1. 1)La improcedencia del recurso de apelación del Ministerio Público y se revocó el Auto de 4 de mayo de 2017, declarando infundada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Marcial Miranda Mancilla, María Rosalía Iporre Muñoz, Zenaida Tarifa Pérez de Miranda, Gregorio Mancilla Jacome, Natalio Berrios Meras y Bruno Galean Almendras, debiendo en consecuencia continuar el proceso investigativo; y,
  2. 2)Declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la parte solicitante de tutela (fs. 143 a 148). Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, como emergencia de la concesión de tutela solicitada dentro de una acción de amparo constitucional, la misma Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 271/2018, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 4 de mayo de 2017, debiendo en consecuencia emitirse nueva resolución; asimismo, se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte ahora demandante de tutela (fs. 149 a 154).

II.3. En mérito al Auto de Vista 271/2018, Lázaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció el Auto de 17 de septiembre de 2018, por el que, dispuso "...DECLARA INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA PRESENTADAS POR LOS MENCIONADOS IMPUTADOS" (sic); asimismo, determinó "Respecto de las demás excepciones e incidentes planteados, en virtud a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, no corresponde pronunciarse en esta resolución, sin embargo, una vez ejecutoriada esta resolución, se señalará audiencia para considerar los mismos" (sic). Determinación objeto de impugnación que mereció el Auto de Vista 70/2019 de 26 de marzo, por el que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora accionante, aclarando que no se ingresó a fondo; asimismo, declaró procedente la impugnación planteada por María Rosalía Iporre Muñoz, Zenaida Tarija Pérez de Miranda y Marcial Miranda Mancilla, dejando sin efecto el Auto de 17 de septiembre de 2018, a fin de que se emita nueva resolución, tomando en cuenta lo observado en dicho Auto de Vista (fs. 155 179 vta.).

II.4. A raíz de la emisión del Auto de Vista 70/2019, Odalys Shirley Serrano Montalvo, Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto de 28 de junio de 2019, disponiendo "DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA PRESENTADAS POR MARÍA ROSALÍA IPORRE MUÑOZ, MARCIAL MIRANDA MANCILLA y ZENAIDA TARIFA PEREZ DE MIRANDA, que tiene relación con la excepción planteada por los imputados GREGORIO MANCILLAS JACOME, NATALIO BERRIOS MERAS, BRUNO GALEAN ALMENDRAS" (sic [fs. 184 a 185]).

II.5. Proferido el Auto de 28 de junio de 2019 -citado en el párrafo precedente-, a través de memorial presentado el 9 de julio de igual año, María Rosalía Iporre Muñoz, Zenaida Tarija Pérez de Miranda y Marcial Miranda Mancilla interpusieron recurso de apelación incidental, manifestando que conocidos los fundamentos del indicado Auto, se tiene que, dicho fallo se aparta por completo de las observaciones expresadas en el Auto de Vista 70/2019; ello en el entendido que, existe:

  1. i)Una errónea interpretación de los arts. 4 y 308.5 del CPP; y, 117 de la CPE; y,
  2. ii)Una defectuosa valoración de la prueba (fs. 186 a 198). El 16 de julio de 2019, Gregorio Mancilla Jacome, Natalio Berrios Meras y Bruno Galean Almendras se adhirieron al recurso de apelación incidental planteado (fs. 200 a 206 vta.).

II.6. En mérito a la impugnación interpuesta, la causa radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de decreto de 8 de agosto de 2019 (fs. 222). Posteriormente, el 22 de octubre de 2019, dicha Sala Penal Primera conformada por los Vocales Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lescano (Vocal dirimidor de la Sala Penal Segunda) emitieron el Auto de Vista 261/2019, determinando la procedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por María Rosalía Iporre Muñoz, Zenaida Tarija Pérez de Miranda y Marcial Miranda Mancilla con la adhesión de Gregorio Mancilla Jacome, Natalio Berrios Meras y Bruno Galean Almendras; y en consecuencia, dispuso revocar el Auto de 28 de junio de 2019 y declarar fundada la excepción de cosa juzgada y el correspondiente archivo de obrados. El indicado Auto de Vista fue notificado el 14 de enero de 2020 a la parte impetrante de tutela. En el citado Auto de Vista se hizo constar la disidencia de Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la aludida Sala Penal Primera (fs. 224 a 229; y, 230).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue contra María Rosalía Iporre Muñoz y otros, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y otros; habiéndose emitido el Auto de 28 de junio de 2019 que resolvió declarar infundada la excepción de cosa juzgada, dicho fallo fue impugnado por los imputados, radicándose la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes -autoridades demandadas-, mismos que en su consideración:

  1. i)Lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos juez natural en su arista imparcialidad, y derecho a "intervenir en todos los actos del proceso", debido a que ante la disidencia de ambos Vocales, se convocó a un Vocal dirimidor; no obstante, dicha convocatoria no fue notificada a las partes, a efecto de que ejerzan la facultad prevista en el art. 319 del CPP e interpongan recusación, considerando que la designación recayó en Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda de igual Tribunal -Vocal de turno-, quien incumplió su obligación de excusarse; y,
  2. ii)La falta de notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor, así como el incumplimiento de la excusa, tuvieron como desenlace la emisión del Auto de Vista 261/2019 de 22 de octubre, que por sí se constituye en un fallo lesivo ya que se incurrió en: ii.a) Incongruencia aditiva, debido a que, Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lescano, quienes conformaron la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, obraron fuera del marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, abordando aspectos que no fueron motivo de impugnación (se revisó y se determinó un supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 de 26 de marzo [que resolvió la aludida excepción de cosa juzgada con anterioridad a la emisión del Auto de 28 de junio de 2019]), y se incorporó un supuesto reclamo de apartamiento de "'de las reglas de la sana crítica, identidad probatoria, contradicción, tercero excluido y razón suficiente'" (sic); aspectos además generaron la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica; además del derecho a la igualdad de las partes; ii.b) Defectuosa fundamentación y motivación en relación a: ii.b.1) El juicio de admisibilidad de todos los aspectos que hacen una apelación incidental; ii.b.2) El supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 referido por los Vocales demandados; ii.b.3) La exigencia de la triple identidad de la cosa juzgada y la imposibilidad de cumplimiento de la acreditación -prueba idónea- de la cosa juzgada; ii.b.4) La procedencia y alcances de la cosa juzgada en relación a cada una de las personas favorecidas; además de los efectos dispositivos; ii.b.5) La facultad de revalorar prueba en apelación; y, ii.b.6) En relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba de la Jueza de primera instancia; ii.c) Incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria por inobservancia del art. 308.4 con relación al art. 27 inc. 9) del CPP, por cuanto, los Vocales demandados prescinden de la aplicación y validez de dicha normativa, y se decide dar por extinguida una causa en la que no se asumió jurisdicción y competencia (primera denuncia en la cual se emitió resolución de rechazo), para concluir que por ello, la causa dentro de la cual se emitió el Auto cuestionado implicaría un doble procesamiento, dando de hecho que el anterior proceso hubiese estado extinguido; y, ii.d) Valoración defectuosa de la prueba, pues los Vocales demandados omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas aportadas por los excepcionistas que "supuestamente" demostraban la existencia de una cosa juzgada, asumiendo directamente que si concurriría cosa juzgada anterior sin que se tenga un ejercicio de valoración probatoria. Además, dichas autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)De la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor;
  2. b)El derecho al debido proceso en su elemento de juez natural;
  3. c)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. De la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor

No obstante que el principio de inmediatez regulado por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional determinan un plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional desde la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como principal guardián de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante su Comisión de Admisión, emitió el 5, flexibilizando el principio de inmediatez, en su Fundamento Jurídico II.3, reflexionando respecto a la posibilidad de flexibilizar el principio de inmediatez por causa de fuerza mayor, tal como ocurrió con la declaración de cuarentena total debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19; en ese marco, con el propósito de garantizar el ejercicio material de derechos fundamentales, precisó que el plazo de seis meses para interponer acciones de amparo constitucional, quedaba suspendido debido a la emergencia sanitaria nacional, señalando:

De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Este razonamiento fue reiterado en el , que concluyó señalando:

Por lo mencionado, se comprenderá que la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de la pandemia de coronavirus COVID-19 implica que el plazo de seis meses quedará interrumpido en las fechas que se determinó cuarentena total para todos aquellos casos nuevos, extensible a otras fechas según las determinaciones establecidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria, lo que deberá sin embargo ser justificado con la prueba documental pertinente a cargo del accionante (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, tomando en cuenta que la aplicabilidad de la cuarentena debía ser diferenciada de acuerdo a cada municipio, al respecto, la jurisprudencia establecida en la , determinó que:

En el caso particular del departamento de Chuquisaca, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior; se debe analizar de manera particular que el departamento mencionado, a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió las siguientes Circulares:

  1. i)La Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que: "La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (...) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web..." (sic); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: "Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso" (sic).
  1. ii)Por intermedio de la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, se determinó lo siguiente: "...la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020" (sic), indicando en su punto Quinto que: "En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos" (sic); determinación que fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando expresamente que se mantiene la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año; y,
  1. iii)Finalmente, mediante Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspenden los mismos desde el 3 de agosto al 6 de septiembre de igual año, en este último periodo trascurrieron un mes y tres días , haciendo un total de cuatro meses y veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa.

Lo referido precedentemente, y tomando en cuenta que las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes, motivó que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lugar de origen del presente caso, emita la Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio que estableció los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca a consecuencia de la suspensión general del plazo de inmediatez del 22 de marzo de 2020; a su vez, emitió la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, indicando expresamente que se suspende las actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre; finalmente, por Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En ese entendido, se tiene que desde el 22 de marzo de 2020 (suspensión general) hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; continuando con el cómputo nuevamente se suspenden los mismos desde el 17 de agosto de 2020 al 6 de septiembre del mismo año, transcurriendo en este último período veintidós días, haciendo un total de 4 meses y dieciséis días; en tal sentido, corresponde analizar el cómputo del plazo de caducidad, desde dichas fechas.

III.2. El derecho al debido proceso en su elemento de juez natural

La jurisprudencia expresada en la , reiterada por la , entre otras, estableció el alcance del derecho al juez natural como elemento del debido proceso mismo expresando que es:

...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del "juez natural":

  1. a)Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

(...)

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (...) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su , en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: '...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma'.

  1. b)Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
  1. c)Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
  1. d)Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada".

Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido "con anterioridad al hecho de la causa" (art. 120.I de la CPE).

La redacción de dicha norma podría dar lugar a varias interpretaciones: La primera, que se entienda que el juzgado o tribunal debe ser anterior al hecho que origina el proceso judicial o administrativo; supuesto en el cual, se tendría que concluir que tratándose de normas procesales vinculadas al juez natural, son aplicables únicamente las normas vigentes al momento de la comisión del hecho, lo que implicaría extender el principio de irretroactividad también a aspectos procesales y establecer de manera indefinida un régimen de transición hasta que se juzgue el último hecho cometido en vigencia de una determinada ley procesal.

Sin embargo, dicha interpretación no está conforme con los razonamientos desarrollados precedentemente, vinculados al carácter retrospectivo de las normas de carácter procesal y tampoco con los principios que informan la potestad de impartir justicia, entre ellos la seguridad jurídica y la celeridad; pues, en los hechos, mantener transitoriamente, de manera indefinida, la vigencia ultractiva de normas procesales provoca indeterminación y falta de certeza en los justiciables, ocasionando además que se continúe con dos sistemas procesales sin ningún límite.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de marzo de 20230158/2023-S1Fuente oficial