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TCP

0159/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0159/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2020-CA Sucre, 7 de septiembre de 2020

Expediente: 34808-2020-70-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Luís Felipe Dorado Middagh, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2 (repetido), 3, 4, 5, 6 y la Disposición Adicional Única de la Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de Elecciones Generales 2020 -Ley 1315 de 13 de agosto de 2020-, sin identificar con precisión los preceptos constitucionales presuntamente infringidos.

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 61 a 66 vta., el accionante manifiesta que, uno de los problemas que plantea la Ley 1315 en sus arts. 1 y 2 son las modificaciones introducidas en las Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020 -Ley 1297 de 2 de mayo de 2020- y Ley Modificatoria de la Ley N° 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020 -Ley 1304 de 21 de junio de 2020-, ampliando el plazo para las elecciones generales en ciento sesenta y ocho días computables a partir del 3 de mayo de igual año, fijando como plazo máximo para dichas elecciones el 18 de octubre del citado año, el que por disposición de la , no puede ser modificado, la cual en su núcleo esencial de contenido no tiene simetría con la Ley 1315, y por ello, no constituye en su desarrollo de las Elecciones Generales un complemento necesario para su comprensión y eficacia, generando incertidumbre una serie de modificaciones introducidas, conteniendo además los artículos ahora cuestionados argumentos inconstitucionales, sin considerar que en situación de pandemia del Coronavirus (COVID-19) no es posible garantizar que la fecha será inamovible por la progresividad creciente de los infectados por el "SARS-COV-2" (sic).

Observa el inadecuado tecnicismo formal del art. 2 de la Ley 1315 al incluir en su estructura en forma repetida, aunque con formulación distinta, que el Ministerio Público, de oficio iniciará proceso penal contra quienes, por cualquier medio, pretendan cambiar la fecha de las Elecciones Generales, señala que el mismo criminaliza la modificación de la fecha de elecciones generales en el futuro, resultando un absurdo jurídico; puesto que su postergación puede depender de un desastre sanitario, al vivir en época de pandemia del COVID-19 por más de cinco meses y con incremento progresivo ascendente en contagios. Asimismo, indica que el artículo impugnado vulnera los principios de lex praevia, nullun crimen, nulla poena, sine lege, de presunción de inocencia, resultando una formulación vacía que vulnera los arts. 22, 23.I y III, 115, 116, y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación al art. 3 de la Ley 1315, argumenta que su contenido no es conforme a la Constitución Política del Estado por dos aspectos centrales:

  1. a)Toda persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales o grupos de personas que consideren que sus derechos colectivos o de intereses generales están siendo vulnerados, tienen derecho a interponer las acciones tutelares y ejercer el control de los poderes públicos, pero la normativa referida suspende las garantías constitucionales de las acciones de defensa e inconstitucionalidad abstracta; y,
  2. b)La jurisprudencia como fuente de derecho no está por encima de la Norma Suprema, por lo cual las garantías que están expresadas en los arts. 125, 128, 130, 132, 134 y 135 de la CPE, no pueden estar condicionadas a la línea que fija la , puesto que solo las sentencias que resuelvan una acción de inconstitucionalidad abstracta y las acciones de defensa constitucionales tienen carácter vinculante y obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Por todo ello, es notorio y flagrante el encasillamiento, así como su absoluta contradicción con los arts. 203 de la Ley Fundamental y 72 y 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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