Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2020-S3 Sucre, 9 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 30545-2019-62-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 63/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Marcelo Delgado de los Ríos contra Aimore Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 32 a 39, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia penal interpuesta en su contra por supuesta violencia psicológica que habría cometido sobre Claudia Beatriz Baldivieso Camacho -ahora tercera interesada-, el 1 de abril de 2019 se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento basado en un dictamen pericial en el que incluso se llegó a dudar del supuesto hecho punitivo; sin embargo, dicha determinación fue revocada por el Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandado-, ordenando se proceda a emitir una acusación formal, pretendiendo que la misma se funde en un informe social, psicológico y terapéutico de crisis de contención, desconociendo totalmente el dictamen pericial emitido y omitiendo la valoración de otros elementos probatorios. Así, a través de la Resolución RJ/RS/AFAB/317-2019 de 17 de abril, el Fiscal Departamental demandado, estableció que las afirmaciones realizadas por la víctima se encontraban corroboradas por los elementos periféricos de convicción como es el Informe Social UPAVT de 21 de mayo de 2018 emitido por la Trabajadora Social Pamela López Márquez; sin embargo, no se consideró que si bien el informe social es un instrumento que sirve para determinar la relación socio-familiar de la persona o grupo familiar pudiendo extraer el grado de vulnerabilidad de un individuo; empero, de ningún modo podría ingresar a una materia absolutamente diferente como es la psicología, debiéndose tener en cuenta que una licenciada en trabajo social carece de competencia para realizar una evaluación psicológica.
Por otra parte, en la Resolución cuestionada también se hizo referencia al Informe Psicológico UPAVT de 24 de mayo de 2018, emitido por la profesional Yuli Marcela Castillo Tapia; sin embargo, no se consideró que cada elemento tiene un objeto y finalidad delimitado por su propia naturaleza, siendo dicho informe psicológico solo un elemento indiciario que sirvió en su momento para fundar la imputación, naturaleza ya cumplida una vez terminada la etapa preliminar, más aun teniendo en cuenta que dicha diligencia investigativa no fue notificada a su parte en observancia a lo establecido en el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, debe considerarse que con toda sabiduría el Fiscal de Materia teniendo en cuenta la diferenciación existente entre un informe psicológico y un dictamen pericial, sobrepuso este último elemento al señalado informe basando en el mismo el sobreseimiento dispuesto; sin embargo, el Fiscal Departamental demandado, utilizó el informe psicológico a efectos de fundar su decisión, destruyendo el informe pericial y científico practicado por un profesional acreditado por la propia institución fiscal, desnaturalizando los elementos indiciarios y pretendiendo usarlos como elementos probatorios destruyendo la verdad material, generando la indicada autoridad fiscal duda acerca de la valoración psicológica practicada a la víctima, existiendo dos informes diferentes y contradictorios, sin que en su momento el Fiscal de Materia solicitara ninguna aclaración del informe pericial lo que derivó en la lesión de su derecho al debido proceso.
Por otra parte, la autoridad fiscal demandada también hizo mención a un informe de atención terapéutica, el cual introduce aspectos no competentes, pues como el propio informe lo sostuvo el objetivo de la intervención era la de "apoyar en la recuperación de los efectos de la convivencia en un círculo de violencia, fortalecer su autoestima y confianza en sí misma, por las características que presenta como víctima de violencia familiar-. Indefensión aprendida, síndrome de mujer maltratada, orientar acerca de un plan de seguridad, a partir de las amenazas con arma de fuego de acuerdo a lo referido, trabajar en el reconocimiento de sus fortalezas, para la restructuración personal y redefinición de su proyecto de vida, trabar en la recuperación de sentimientos de culpabilidad, ansiedad y depresión principalmente por la actitud del denunciado hacia la misma, favorecer a la adaptación gradual a su nueva realidad con el establecimiento de proyectos personales, y objetivos a corto o largo plazo tanto como madre y como mujer" (sic), pero de ningún modo establecer grados de riesgo, pues ello es rol exclusivo del informe psicológico.
Respecto a las declaraciones testificales contrariamente a lo establecido por la Fiscalía, Raúl Albino en ningún momento presenció acto alguno de violencia, ocurriendo lo propio respecto a la declaración de Pamela Choque Fernández, que pese a ser funcionaria de Juzgado donde trabajan tanto la denunciante como su persona, no presenció ningún acto de violencia; asimismo, vulnerando el principio de verdad material la Resolución cuestionada mencionó respecto a la declaración de Agripina Juani Mamani Aguilar que la víctima le hubiera manifestado que el imputado poseía armas de fuego, cuando en su declaración en momento alguno refirió lo sostenido. Por otra parte también se hizo referencia a la declaración de Jaqueline Martínez que sin embargo no cursa en el proceso de violencia familiar.
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