Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30547-2019-62-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 62/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 124 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Cadena Uri en representación legal de Gavino Huici Vargas contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 68 a 77, el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión de 12 de febrero de 2014 seguido por su persona contra presuntos propietarios y personas desconocidas, se emitió la Sentencia de 21 de abril de 2017 por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, misma que declaró a lugar la pretensión adquisitiva de derecho propietario, respecto al inmueble ubicado en el barrio 27 de Mayo sobre las calles Boquerón y Colorados de Bolivia de la ciudad de Bermejo del señalado departamento, con una extensión total de 216,67 m2, disponiendo su inscripción en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.).
Dicha Resolución fue declarada ejecutoriada mediante providencia de 27 de julio del mencionado año, procediendo a su registro en DD.RR., causando estado a partir de ese momento.
Ocurre que, diez meses después de encontrarse ejecutoriada la Sentencia de 21 de abril de 2017, Jorge Edgar Benitez Ayala y Fanny Leonor Herbas Meriles de Benitez, mediante memorial de 2 de mayo de 2018, adjuntando otro proceso de usucapión, plantearon incidente de nulidad, refiriendo ser dueños de una superficie de 1 284,54 m2, que incluía "...parte o fracción del inmueble que adquirí por prescripción adquisitiva..." (sic); solicitud que realizaron sin contar con título de propiedad; a ello, sumado el hecho que dicha usucapión fue declarada extinta por inactividad procesal el 3 de enero de 2017, y que era de conocimiento de la autoridad judicial; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, sin abrir plazo probatorio, mediante Auto 128/2018 de 14 de septiembre, dispuso la nulidad de obrados, dejando sin efecto su propia Sentencia, misma que gozaba de calidad de cosa juzgada y se encontraba debidamente registrada en DD.RR.
Contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el despacho de los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, quienes sin analizar la naturaleza y magnitud del Auto 128/2018 emitida por el Juez de primera instancia, mediante Auto de Vista 20/2019 de 15 de marzo, declararon inadmisible dicho recurso, bajo el argumento de encontrarse fuera del plazo legal; y por lo tanto, ejecutoriado la citada Resolución.
La determinación emitida por los Vocales ahora demandados, fue atentatoria a sus derechos; toda vez que, señalaron que el Auto 128/2018 emitido por el Juez a quo, constituiría en un auto interlocutorio simple; por lo que, el recurso de apelación debió ser planteado en el plazo de tres días, constituyendo una conclusión errada, dado que el mismo venía a ser un Auto definitivo, por las siguientes razones:
- a)Al haber sido emitido después que la Sentencia de 21 de abril de 2017 alcanzó la calidad de cosa juzgada;
- b)Al haber dejado sin efecto la mencionada Sentencia;
- c)Porque los autos interlocutorios resuelven cuestiones que se suscitan en la tramitación del proceso, mismo que en el presente caso ya se encontraba concluido;
- d)Porque una Sentencia ejecutoriada no puede ser dejada sin efecto por un auto simple; y,
- e)Porque con su emisión se cortó procedimiento ulterior.
Es así que, con la emisión del Auto de Vista 20/2019 emitido por las autoridades ahora demandadas, cometieron las siguientes ilegalidades:
- 1)Se afectó el derecho a la impugnación; toda vez que, fue sustentado íntegramente y de forma errada en el principio de legalidad, mismo que no podía ser utilizado, pues de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la , las autoridades jurisdiccionales, en un Estado Constitucional de Derecho, se encuentran prohibidas de defender formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como se dio en el caso presente, al negarle el derecho a impugnar una decisión judicial, bajo el fundamento que la resolución del Juez de primera instancia, se trataría de un auto simple, sin analizar la naturaleza del mismo y que con su emisión se cortó procedimiento ulterior, denotando en un razonamiento formalista;
- 2)Se lesionó el derecho a ser oído como parte del derecho a la defensa; toda vez que, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación efectuaron una incorrecta interpretación y análisis del Auto 128/2018 le impidieron ejercer su derecho a la defensa, privándole de ser oído por el Tribunal de alzada, pues en todo caso, los demandados, tenían la obligación de evitar formalismos innecesarios y garantizar sus derechos; y,
- 3)El Auto de Vista 20/2019 ahora impugnado, no realizó fundamentación alguna respecto a cuales fueron las razones que llevaron a los ahora demandados a considerar que dicha determinación constituiría un auto interlocutorio simple y no definitivo.
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