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TCP

0159/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2021
Resumen del caso

Auto 0159/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2021-CA Sucre, 10 de mayo de 2021

Expediente: 39326-2021-79-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0014/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 27 a 37, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Limitada (Ltda.) a través de su representante legal Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004- "...POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003..." (sic), y por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. -hoy accionante- a través de su representante legal, ha momento de formular sus alegatos dentro del recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0142/2021 de 22 de febrero, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, en el OTROSÍ 1, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874, manifestando que es por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano.

Refiere que, la citada Resolución de recurso de alzada, aplicó preferentemente una norma inferior sobre una superior; es decir, el art. 4 del DS 27874, contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), la cual afectará a la decisión final del recurso jerárquico al contradecir el principio de jerarquía normativa y vulnerar principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.

Señala que la lesión al debido proceso se traduce en el hecho que la Administración Tributaria Aduanera, pese a la emisión de la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI 4) 2011/201/C-30416 de 19 de septiembre de 2011, obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA) -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, dicha DUI debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, para de esa forma, determinar como primera medida la existencia de la deuda tributaria, para luego confrontar el resultado de dicha determinación, con la exención tributaria que fue invocada en base a jurisprudencia citada y considerada vinculante sobre mercancía declarada en la DUI descrita; por otra parte, en virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-30416, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, y los efectos del cómputo de plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria propugnada en la causa; sin embargo, la Administración Tributaria Aduanera, de manera antojadiza emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-166-2020 de 26 de octubre, que les fue notificada el 9 de noviembre de igual año, pese a haber transcurrido nueve años desde la emisión de la referida Declaración Única de Importación, la cual sin una justificación técnica determina una suma líquida y exigible.

Por otra parte, indica que existe una vulneración al principio de jerarquía normativa, siendo que por efecto legal del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-30416, al margen de que no consigna deuda tributaria alguna al momento de su declaración recepción y verificación, tiene calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; así el parágrafo I de dicho precepto, refiere que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Aduanera Tributaria, con la notificación de dicho título; por lo que, queda claro que un proveído no es un título de ejecución tributaria; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías que vendría a ser la DUI (IMI 4) 2011/201/C-30416, en concordancia el art. 6 del DS 25870, que establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Tributaria Aduanera; por su parte el art. 113 del mismo Decreto, refiere que, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente, en tal sentido, la DUI citada fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera, dando paso al cumplimiento de su aceptación y por consiguiente su perfeccionamiento y la no existencia de deuda, por causa de exención tributaria invocada en el rubro 47 con valor cero, estos elementos de validación y notificación fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de "Levante" y el sello de la Gerencia Regional Aduana Interior La Paz de 21 de septiembre de 2011; no obstante, después de nueve años de haberse notificado y validado la DUI en cuestión, se emitió y notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-166-2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso, al amparo del art. 4 del DS 27874, precepto hoy cuestionado, el cual se constituye en una normativa de rango inferior a lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, en lo referente al momento de la Ejecución Tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.

Finalmente, alude que la prescripción es un instituto que se fundamenta en el principio de la seguridad jurídica que se invoca como infringido en vinculación a las situaciones jurídicas antes descritas que resultan una consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de la facultad prevista en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado.

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