Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S1 Sucre, 10 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34732-2020-70-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 066/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 256 a 258, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Abel Saavedra Ayala contra Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo 2020, cursantes de fs. 33 a 40 vta., el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2018 hasta el 2020, suscribió contratos administrativos de consultoría individual de línea con COSSMIL (tres contratos de marzo a diciembre de 2018; de enero hasta marzo, abril a septiembre, octubre a diciembre de 2019; y, de enero a marzo de 2020), prestando servicios profesionales de forma continua y exclusiva a favor de la indicada Corporación, realizando trabajos recurrentes, propios, permanentes, que hacen que dichos contratos se conviertan en indefinidos de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979; ello en el entendido que, cumplen con todas las características esenciales de una vinculación o relación laboral entre empleador y trabajador; es decir, existe una relación de dependencia o subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de una remuneración o salario.
Pese a todos los antecedentes referidos en el párrafo precedente, en marzo de 2020, el Gerente General de COSSMIL de manera verbal dispuso su destitución sin causa justificada, sin respetar los contratos firmados de manera continua desde el 2018, en los que existe exclusividad en la prestación de servicios. Asimismo, debido a la cuarentena total dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020 se determinó la suspensión de actividades públicas y privadas, que le impidió trabajar.
Debe considerarse que en materia laboral rige el principio de favorabilidad; por lo que, debe protegerse a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador; además, conforme sostiene el principio de progresividad es deber del Estado promover, proteger y respetar los derechos; así, "la progresividad de los derechos laborales de los Consultores de Línea han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremo No. 520 de 24/07/2015 y respecto la existencia de la relación laboral entre el Empleador y Trabajador en los Contratos de Consultoría..." (sic).
Por otra parte, "hasta la fecha" -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- se lo privó del derecho a una remuneración justa al no pagarle el salario de marzo del citado año, atentando contra sus condiciones sociales y económicas necesarias, vulnerando los derechos a la vida y salud de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, "109, 256 y 410" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la reincorporación inmediata a su fuente laboral en COSSMIL y el pago de sus sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 26 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 248 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que:
- a)De acuerdo a los contratos suscritos con COSSMIL se desarrolló trabajos propios, recurrentes y permanentes de dicha institución;
- b)Al suscribir seis contratos de consultoría de manera continua y permanente se establece que contaba con un contrato a plazo indefinido; por lo que, no correspondía su destitución y las causas para destituir a un trabajador están previstos en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su respectivo Reglamento, las cuales no se produjeron; además, tampoco existe un proceso disciplinario en su contra que disponga su destitución del cargo;
- c)El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 establece la definición o que se entiende por relación laboral, además señala los principio rectores del derecho laboral como el pro operario, de continuidad, primacía de la realidad, de no discriminación, y de irreversibilidad; de ahí que, los contratos de consultoría se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, pues son contratos de trabajo que cumplen con la relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario; estas características esenciales que fueron desarrollados en los , 520 de 24 de julio de 2015 y, asimismo, la ; además, el Auto Supremo (AS) "612/2015" sostuvo que más de dos contratos de manera continua y permanente son contratos indefinidos, y si bien en su caso se podría decir que no existió continuidad, para que ello sea considerado debe existir tres meses de esa brecha, aspecto que fue reglamentado por la Resolución Ministerial "193/1972" emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y el AS "612/2013";
- d)Se lesionó su derecho a la remuneración, debido a que no recibió su sueldo desde "marzo" -se entiende de 2020-; el 16 de abril de la indicada gestión, en plena cuarentena, solicitó a COSSMIL dicha cancelación adjuntando informe mensual de consultor; no obstante, transcurriendo casi tres meses dicho pago no se efectuó, bajo el argumento que no cumplió con los requisitos para su cancelación, sin considerar que "los Decreto supremos" señalaron que en el pago de los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), así como, el pago de impuestos, los mismos no se efectuarían por la cuarentena; y,
- e)Denunció el despido indebido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto que, se tramite y se disponga su reincorporación; sin embargo, dicha instancia administrativa "...no está admitiendo denuncias laborales, menos tramitando este caso de reincorporación..." (sic); y, se podría argumentar que no se agotó la vía administrativa o judicial; empero, hay suspensión de actividades públicas y privadas por la pandemia del coronavirus, viéndose impedido de acudir a las vías indicadas.
En la vía de enmienda y complementación, se solicitó que se haga una fundamentación respecto a los Autos Supremos "20/2016, 520 y 612", ello tomando en cuenta que existe un sistema progresivo respecto a derechos fundamentales; así también, respecto a las Sentencias Constitucionales presentadas por la parte demandada, que son anteriores a los indicados Autos Supremos, las cuales solo se hicieron mención sin precisar con certeza jurídica el aspecto vinculante que es la ratio decidendi; además, por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia estableció que "...son contratos de trabajo y por lo tanto estos trabajadores que prestan bajo ese fraude laboral de contratos de consultoría son contrato donde existe relación laboral" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Álvarez Daza, Gerente General de COSSMIL, a través de sus abogados, en audiencia, manifestó que:
- 1)El art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos y omisiones ilegales, aspectos que son fundamentales dentro de los requisitos de admisibilidad; pese a ello, el accionante no estableció de manera clara cuál es la acción u omisión ilegal o indebida en la que COSSMIL hubiese incurrido;
- 2)La SCP "188/2019-S1" sostuvo que previo acudir a la instancia constitucional, necesariamente debió solicitar su reincorporación laboral al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, si bien el impetrante de tutela habría interpuesto su denuncia en dicha instancia administrativa no solicitó un inspector de trabajo; además de ello que, la excepción a dicha regla se da cuando existan personas que pertenezcan a un grupo vulnerable;
- 3)Respecto a la subsidiariedad, el peticionante de tutela alegó que existiría la inminencia de un daño irreparable e irremediable a producirse al no conceder la tutela; no obstante, debe considerarse que la , sostuvo que ese daño alegado debe ser demostrado y probado de manera objetiva, debiendo concurrir la "eminencia", la urgencia y la gravedad de los hechos; aspectos que no fueron cumplidos en la acción de defensa;
- 4)En cuanto al fondo de la problemática planteada, el solicitante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional reconozca un derecho; sin embargo, dicha vía únicamente se encarga de tutelar derechos previamente reconocidos; por lo que, todos los argumentos referidos por el accionante referente a los contratos de consultoría y la existencia de un decreto supremo que hace alusión a tres requisitos, los cuales estarían bajo la Ley General del Trabajo, deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; y, si bien el impetrante de tutela hace referencia a "tres Autos Supremos", el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede basarse únicamente en los mismos, sino se debe tomar en cuenta que el "Decreto 11901" señala que COSSMIL es una institución pública descentralizada y con personalidad jurídica y autónoma; siendo las normas que rigen en la institución las contenidas en el DS 0181 de 28 de junio de 2009 -Sistema de Administración de Bienes y Servicios- que en su art. 5 refiere que los servicios de consultoría individual en línea son servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes; en tal sentido, COSSMIL no vulneró ningún derecho; prueba de ello es que, se firmó contratos de consultoría, el último contrato que en su cláusula octava establece un plazo de prestación de servicios de dos meses y veinticuatro días computables desde la suscripción de contrato efectuada el 6 de enero de 2020 hasta el 30 de marzo del indicado año; y, en su cláusula décima séptima determina que se dará por terminado el contrato por cumplimiento del objeto del mismo, el cual se dio el 30 de marzo de 2020, y no existe normativa a nivel nacional que establezca que se tenga que recontratar al consultor cuando su contrato haya finalizado; consecuentemente, no existe destitución. Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional hace referencia a la SCP "327/16 del 3 de marzo de 2016" que establece que los contratos de consultoría en línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial y no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo;
- 5)Existen "...derechos controvertidos tenemos firmado más de 6 qué entre contrato y contrato tiene que haber 3 meses, eso no tiene que venir a dilucidar a instancias constitucionales eso tiene que dilucidarse en las instancias en las instancias ordinarias correspondientes..." (sic).
- 6)La SCP "807/2018-S1" señaló que los consultores individuales en línea al no ser funcionarios públicos no gozan de la misma protección; por lo que, no puede invocarse estabilidad ni inamovilidad laboral; además, tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo sino al DS 0181. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no es la vía para definir derechos o hechos controvertidos;
- 7)En la acción de defensa se hizo alusión al "Decreto 16187" para sustentar que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; no obstante, lo previsto en dicha normativa corresponde al ámbito de la Ley General del Trabajo; en tal sentido, no se puede solicitar tutela en base a la misma. Además, la SCP "188 quebrado 19-S1" refiere que la conminatoria de reincorporación laboral en contratos a plazo fijo no corresponde que sean dilucidados en instancia constitucional sino en la ordinaria;
- 8)La SCP "188/2019-S1" sostuvo que previo acudir a la instancia constitucional, necesariamente debió solicitar su reincorporación laboral al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, si bien el peticionante de tutela habría interpuesto su denuncia en dicha instancia administrativa no solicitó un inspector de trabajo; además de ello que, la excepción a dicha regla se da cuando existan personas que pertenezcan a un grupo vulnerable; y,
- 9)En relación a los sueldos devengados, el solicitante de tutela manifestó que se presentó en COSSMIL exponiendo su salud solicitando se le pague su sueldo de marzo; sin embargo, el referido no cumplió con la presentación de sus formularios de aportes a la AFP ni al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), para hacer efectiva su cancelación; en tal sentido, no se puede referir que se le denegó el pago.
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