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TCP

0159/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022

Auto 0159/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2022-CA Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 47307-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 153/22 de 25 abril de 2022, cursante de fs. 343 a 345, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; por la que, resolvió "RECHAZAR" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Joaquín Fernando Zenteno Sejas, demandando la inconstitucionalidad del art. 179 bis del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrario al art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 318 a 325 vta., el accionante solicitó a la referida autoridad judicial, referida promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 179 bis del CP, al ser presuntamente contraria a lo estipulado por el art. 116 de la CPE; manifestando que, de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, tiene su origen en la acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, ante el incumplimiento por parte de la Empresa Minera PAITITI Sociedad Anónima (EMIPA S.A.), la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 060/2020 de 7 de julio, emitida por la Jefatura de Trabajo del mencionado departamento.

Agrega que, el citado artículo impugnado, lesiona el principio constitucional de legalidad sustantiva; ya que, en su redacción no considera los casos de incumplimiento por fuerza mayor y de simple demora en el cumplimiento de una sentencia constitucional, también refiere que tiene una redacción poco clara, dejando abierta a la interpretación del juzgador la aplicación de una pena aún en los casos que la resolución de una acción de amparo se torne de imposible cumplimiento.

Además señala que, el mencionado artículo cuestionado se encuentra redactado para los casos de acciones de defensa que se dictan en casos "normales" y no así en asuntos dictados en procesos de reincorporación laboral, las que por su propia naturaleza revisten un carácter provisional sujeto a una revisión administrativa y/o judicial como la que se dio en el caso concreto.

I.2. Respuesta a la acción formulada

Por acta de suspensión de audiencia de continuación de juicio oral de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 327 a 328, la autoridad judicial consultante, corrió en traslado la acción de control normativo a los sujetos procesales intervinientes, siendo notificados el 19 de igual mes y año (fs. 329 a 332). En cuya virtud, el representante del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 22 del mes y año señalados, cursante de fs. 336 a 337 vta., respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando se declare infundada e improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes argumentos:

  1. a)La solicitud de inconstitucionalidad concreta debe estar fundada en una carga argumentativa racional, lógica y suficiente que pueda generar duda razonable sobre su incompatibilidad con el texto constitucional, como se establece en sentencias constitucionales que tienen carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, como ser la ; y,
  2. b)El hoy accionante debió fundamentar una serie de razonamientos y criterios de la Norma Suprema que configure la duda razonable, extremo que no aconteció en el presente caso, dado que descompone su solicitud sin criterio jurídico de la norma impugnada.

Por su parte, Jorge Zeballos Hinojosa, en representación de las víctimas y/o querellantes, por memorial cursante de fs. 333 a 335, solicitó que la acción de inconstitucionalidad concreta, se declare infundada y se imponga la sanción respectiva; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La solicitud planteada por el accionante debió estar fundada en una carga argumentativa racional, lógica y suficiente que pueda generar duda razonable sobre su incompatibilidad con el texto constitucional, exigencia que emerge de la , extremo que no aconteció; y,
  2. 2)El prenombrado solamente cuestiona el art. 179 bis del CP, sin demostrar por qué es contrario a la presunción de inocencia, lo cual se garantiza durante la tramitación del proceso.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 153/22 de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 343 a 345, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante no expresó la relevancia que tiene la norma impugnada de inconstitucional prevista en el art. 179 bis del CP, en la resolución o sentencia a emitirse en la causa, lo que implica que no existe una fundamentación pertinente;
  2. ii)De las razones expuestas por el aludido con relación a la norma tachada de inconstitucional; se tiene que, no genera de manera alguna una duda razonable que configure la existencia de relevancia constitucional, para ingresar al análisis de fondo; y,
  3. iii)Los argumentos expuestos por el accionante, imposibilita se promueva el examen de constitucionalidad por ausencia de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen dicho análisis para que se promueva la presente acción normativa.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y precepto constitucional supuestamente infringido

El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 179 bis del CP, por ser presuntamente contrario al art. 116 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad respecto a normas de carácter infraconstitucional.

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el art. 79 del citado Código, establece que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

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