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TCP

0159/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022

Auto 0159/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2022-RCA Sucre, 8 de agosto de 2022

Expediente: 48892-2022-98-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 014/2022 de 5 de julio, cursante a fs. 407 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Flores Chaurara contra Rodrigo Quiroz Zenteno, representante legal; y, Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos de la empresa Multi Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); y, Franz Víctor Cardozo Kantuta, abogado.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 27 de junio y 4 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 89 a 95; y, 403 y vta., el peticionante de tutela manifiesta que, prestó sus servicios laborales en la empresa Multi Internacional S.R.L. desde el 2003; no obstante, por Memorándum 15 de 30 de marzo de 2021, se le comunicó su despido en aplicación del Reglamento Interno de Trabajo por presuntas faltas consecutivas de más de seis días hábiles y en observancia de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 120/2021 de 9 de junio, por la cual se dispuso su restitución al último cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados, reposición de los seguros de salud de corto y largo plazo, la prohibición de acoso y discriminación laboral, la misma que fue notificada el 17 de junio del mencionado año; no obstante, ante el incumplimiento de dicha Conminatoria, el 23 del indicado mes y año, solicitó a la mencionada Jefatura proceda a la inspección de la inobservancia de la citada Conminatoria, elevándose Informe de 29 del aludido mes y año, por el cual se dio a conocer que no fue restituido al seguro a corto y largo plazo ni reincorporado a su fuente laboral, menos se le pagaron los salarios devengados.

Agrega que, en virtud a lo expresado precedentemente formuló una primera acción de amparo constitucional, donde tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa (RA) 253-2021 de 30 de julio, que dispuso la revocatoria de la Conminatoria emitida a su favor, bajo el erróneo fundamento que cobró los beneficios sociales y aceptó el despido; por lo que, desistió de esa acción tutelar para continuar con la vía administrativa, interponiendo contra la citada Resolución Administrativa recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 1241-21 de 22 de diciembre del mismo año, que resolvió revocar la RA 253-2021, confirmando totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 120/2021, la cual les fue notificada el 28 del señalado mes y año. Añade que, ante la incertidumbre de la resolución del recurso jerárquico inició un proceso laboral de reincorporación, el cual se encuentra pendiente de emisión de Sentencia. Además, el demandado ante la resistencia al cumplimiento de la mencionada Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 120/2021, vulnera sus derechos constitucionales, privándole de la remuneración que asegure a su familia una existencia digna.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, los demandados den cumplimiento íntegro a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 120/2021; es decir, su reincorporación al último cargo que desempeñaba, el pago de salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar un solo día, restitución de los seguros de salud de corto y largo plazo, así como la prohibición de acoso y discriminación laboral.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 28 de junio de 2022, cursante a fs. 96, observó el memorial de acción de amparo constitucional, ordenando al accionante que:

  1. a)Especifique la legitimación pasiva;
  2. b)Acompañe en fotocopias simples o legalizadas los antecedentes del proceso laboral de reincorporación laboral que indica que instauró;
  3. c)Señale domicilio de los demandados, adjuntando croquis de su ubicación; y,
  4. d)Aclare respecto a los terceros interesados, de ser el caso, se precise su domicilio y adjunte croquis de su ubicación, a objeto de su eventual notificación.

La indicada Sala Constitucional por Resolución 014/2022 de 5 de julio, cursante a fs. 407 y vta., declaró por no presentada la acción tutelar formulada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante no dio cumplimiento estricto al decreto de 28 de junio de 2022, pues no señaló el domicilio de los demandados, adjuntando croquis de su ubicación conforme establece el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requisito a través del cual se asegura una efectiva notificación a la parte demandada, a efecto que conozca los hechos alegados y ejerza su derecho a la defensa como elemento del debido proceso; y,
  2. 2)Ante la falta de cumplimiento de las observaciones realizadas, no resulta posible resolver la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que no impide al impetrante de tutela que presente nuevamente su demanda cumpliendo las observaciones realizadas.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 6 de julio de 2022 (fs. 408); formulando impugnación el 8 de ese mes y año (fs. 412 a 413), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo. I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que, a fs. 1 y 2 del expediente se encuentran los croquis de ubicación de los demandados; asimismo, en el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto se señaló los domicilios de los demandados; por lo que, correspondía la admisión de su demanda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

De igual forma, el art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del indicado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".

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