Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2023-CA Sucre, 4 de abril de 2023
Expediente: 48672-2022-98-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rolando Mamani Apaza, Secretario General de la comunidad indígena originaria campesina "Santiago de Tacamara" y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memoriales presentados el 25 de enero de 2022 y 20 de marzo de 2023, cursantes de fs. 26 a 29; y, 65 a 67, las entonces autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad indígena originaria campesina de Tacamara interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, solicitando que se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Braulio Quiuchaca Apaza contra Elena, María, Juan Carlos, Abraham y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza; y, Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza; Anselmo y Alfonzo, ambos de apellidos Mayta Limachi; y, Ramiro y Juan, ambos de apellidos Yana Apaza, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 332 del Código Penal (CP) y decline competencia, remitiendo todos los antecedentes a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), por cuanto, el hecho denunciado se cometió en la localidad de Tacamara de la Comunidad Villa Santiago de la provincia Omasuyos, cumpliéndose con el ámbito de vigencia territorial establecido en el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); asimismo refiere que el denunciante al momento del hecho delictivo era miembro de la mencionada comunidad, cumpliéndose de esa forma con el ámbito de vigencia personal establecido en el art. 9 de la mencionada Ley, y que la JIOC es competente para conocer los delitos que dieron lugar a la apertura del citado proceso penal, cumpliéndose de ese modo con el art. 10 de la referida Ley.
Sin embargo, la mencionada autoridad judicial emitió la Resolución 028/2022 de 2 de febrero, rechazando el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, desconociendo de esa forma la JIOC.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución 028/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 36 a 40, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto al ámbito de vigencia personal, dispuesto en el art. 9 de la LDJ, se establece que el denunciante Braulio Quiuchaca Apaza es natural de Tacamara, provincia Omasuyos del referido departamento; y, los sindicados Juan Carlos, Dominga, Elena y Juan, todos de apellidos Quiuchaca Apaza y Juan Yana Apaza también son naturales de Tacamara de la provincia Omasuyos del citado departamento; sin embargo, los denunciados Marcelino y Wilson, ambos de apellidos Limachi Apaza, Anselmo Mayta Limachi, Bernardino Villca, Abraham Quiuchaca Apaza, Alfonzo Mayta Limachi, María Quiuchaca Apaza y Juan Yana Apaza no presentaron su declaración informativa y tampoco se conoce la ubicación de sus domicilios reales; por lo que, no se tiene datos de donde hubieran nacido, no existiendo certeza si todas las partes dentro del citado proceso penal son de la misma nación Aymara que reclama competencia y que correspondería a la comunidad referida;
- b)Con relación al ámbito de vigencia material descrito en el art. 10 de la LDJ, se tiene que los hechos denunciados e investigados conforme al cuaderno de investigaciones "CUD 202102072100189" son por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por el art. 332.3 y 4; y, 298 del Código Penal (CP), ambos tipos penales no están excluidos del conocimiento de las autoridades de la JIOC; y,
- c)Con referencia al ámbito de vigencia material incluido en el art. 11 de la LDJ, se establece que el hecho denunciado se cometió en Tacamara, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; por lo que, si bien se cumple con este ámbito; empero, no concurren los otros ámbitos de vigencia al no cumplirse con el ámbito de vigencia personal, entonces tampoco se cumple con el ámbito de vigencia material.
I.3. Trámite procesal
La Comisión de Admisión de este Tribunal, advirtiendo la falta de acreditación de la legitimación activa de las autoridades de la JIOC que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales, mediante el (fs. 46 a 48), dispuso subsanar la observación realizada en el plazo de cinco días de notificada con la citada Resolución bajo advertencia de tenerse por no presentado el conflicto. En ese orden, Rolando Mamani Apaza, fue notificado el 13 de marzo de 2023, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 53, teniendo el plazo para subsanar hasta el 20 de igual mes y año, subsanando dentro del plazo dispuesto en el citado fallo constitucional, por lo que con relación a las mencionada autoridad indígena originario campesina corresponde analizar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad para determinar la admisión o el rechazo de la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: "1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del citado Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).
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