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TCP

0159/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0159/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40910-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 60/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Simeón Soleto Montero, contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por los memoriales presentados el 15 y 24 de marzo de 2021, cursantes de fs. 40 a 44 y fs. 136 a 138 vta., respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de usucapión decenal que siguió contra Elsa Alvarado Guillen -vendedora del ejecutado Darwin Salazar Suarez quien participó activamente en dicho proceso- se emitió Sentencia 45/06 de 4 de abril de 2006, dictada por el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declarándose propietario del bien inmueble ubicado en la "U.V. 92, Manzano 7, Lote 33, demostrando que su persona era el único propietario del indicado bien inmueble.

En ese sentido, bajo esa calidad, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Darwin Salazar Suarez, interpuso incidente de nulidad de obrados por vulneración de sus derechos, incidente que en primera instancia fue rechazado; por lo que, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, impugnación que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereció el Auto de Vista de 9 de julio de 2020, desconociéndose la Sentencia 45/06 -pronunciada en el indicado proceso de usucapión- que adquirió calidad de cosa juzgada. Posteriormente, en dicho proceso ejecutivo, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- también en desconocimiento de la Sentencia 45/06, emitió la Resolución de 30 de noviembre de 2020, conminando al ejecutado y a los habitantes u ocupantes del aludido bien inmueble, desocupen el mismo de manera voluntaria; en ese entendido, el 15 de marzo de 2021 presentó una tercería de dominio excluyente, oponiéndose al desapoderamiento de su bien inmueble por vulneración al debido proceso con el objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vivienda y a la propiedad privada, citando los arts. 19.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto:

  1. a)Cualquier acto jurídico-procesal tendiente a desapoderarlo del bien inmueble que es de su propiedad, hasta que sea resuelto el incidente de tercería de dominio excluyente que planteó; y,
  2. b)El Auto de Vista de 9 de julio de 2020 y la Resolución de 30 de noviembre del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2021, según consta del acta cursante de fs. 232 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que interpuso, y ampliándolo manifestó:

  1. 1)Darwin Salazar Suarez tenía pleno conocimiento de que el bien inmueble ubicado en la "U.V. 92, Manzano 7, Lote 33, Zona Sur-Este", no era parte de su acervo propietario, pese a ello, lo consignó como garantía dentro del proceso ejecutivo que José Antonio Suarez Suarez le sigue;
  2. 2)La tutela a otorgarse debe ser provisional, en tanto, las autoridades de la jurisdicción ordinaria definan quien tiene derecho propietario sobre el referido bien inmueble; y,
  3. 3)Se presentó un incidente de tercería de dominio excluyente que está pendiente de resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que fueron notificados con la acción de amparo constitucional (fs. 143 y 144), no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia programada.

Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz; pese a que fue notificada con la acción de amparo constitucional (fs. 145), no se presentó a la audiencia ni remitió su informe.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

José Antonio Suarez Suarez, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó:

  1. i)De los elementos probatorios documentales adjuntos al proceso ejecutivo seguido contra Darwin Salazar Suarez, no se establece que el accionante sea propietario del bien inmueble ubicado en la "U.V. 92, Manzano 7, Lote 33, Zona Sur-Este", no existe el correspondiente registro; y,
  2. ii)El impetrante de tutela pretende que se espere la resolución judicial que resolverá el incidente de tercería de dominio excluyente que planteó, cuando sus incidentes de nulidad y de oposición al desapoderamiento fueron declarados improcedentes.

Damacia Fierro Molina, Deborah Salazar Fierro, y Darwin Salazar Fierro, no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia, pese a su legal notificación con la acción de amparo constitucional, cursante a fs. 145, 147, 168 y 169.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 60/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 237 a 240, concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo lo siguiente que "...hasta en tanto la juez demandada resuelva la tercería planteada, para posteriormente determinar cuáles son los efectos del eventual rechazo o admisión de dicha tercería". (sic), con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)No podría estimarse la existencia de medidas de hecho, al tratarse de una controversia dentro de un proceso civil, donde una autoridad jurisdiccional viene sentado disposiciones determinadas, además que tal circunstancia no fue demostrada; y,
  2. b)El accionante planteó un incidente de tercería de dominio excluyente (de derecho preferente), mismo que fue puesto a conocimiento de los otros sujetos de derechos, por lo que, a la fecha no viene siendo resuelto, en ese sentido, de ejecutarse cualquier mandamiento de desapoderamiento, podría generar un daño irreversible, este último aspecto obliga a que se tutele provisionalmente el derecho a la vivienda, que en sí, implica el resguardo de otros, como ser, el del acceso a los servicios básicos.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 6 de junio de 2022, cursante a fs. 244, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 275); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de usucapión seguido por Simeon Soleto Montero -accionante- contra Elsa Alvarado Guillen y otros, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz emite Sentencia 45/06 de 4 de abril de 2006, declarando al impetrante de tutela propietario del bien inmueble ubicado en la "U.V. 92, Manzano 7, Lote 33, Zona Sur-Este". Constando un Acta de Posesión Real y Corporal del terreno realizado por el indicado Juez, autoridad que le advirtió que no podrá ser desposeído del mismo "...sino son vencidos en juicio de acuerdo a ley, de conformidad a la sentencia de fecha 04 de abril de 2006, saliente a fs. 64 a 66 y vta. del proceso" (sic [fs. 13 a 15 vta. y 16]).

II.2. Consta fotocopia simple de la cédula de identidad de Simeón Soleto Montero -peticionante de tutela- en la que se establece como fecha de nacimiento el 18 noviembre de 1955 (fs. 2).

II.3. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Jose Antonio Suarez Suarez contra Darwin Salazar Suarez -al que se apersonó el accionante-; Ever Alvares Orellana y "otro" -cuyo sello es ilegible-, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emiten el Auto de Vista de 9 de julio de 2020, resolviendo confirmar el Auto 295/2019 de 29 de abril, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, manifestando al efecto:

"En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el incidentista SIMEON SOLETO MONTERO a través del Incidente de fojas 176-181 y el Recurso de impugnación de fs. 263-270 sostiene de manera reiterada que su reclamo en este Proceso Ejecutivo se funda en hacer oponible el derecho propietario que dice tener sobre un bien inmueble ubicado en la zona Sur-Este, UV N° 92 Mzo. N° 7, con una superficie de 1.045, 73 Mts2., por otra parte, se evidencia también que el mencionado incidentista no es parte dentro del presente proceso; es decir, no es sujeto procesal demandante ni demandado, en este entendido, el reclamo del Sr. SIMEON SOLETO MONTERO es un reclamo en calidad de tercero que pretende hacer oponible la titularidad de derecho propietario sobre un bien embargado y como tal debe ser a través de la Tercería de Dominio Excluyente conforme a lo determinado por el artículo 52 del Código Procesal Civil, o en su defecto, y solo en caso de reunir los presupuestos del artículo 427 p. II) del Código Procesal Civil acudir a la vía de Oposición al Desapoderamiento, mas no corresponde canalizar el reclamo y prevalencia del derecho propietario que se atribuye a través de un simple incidente como ocurre en el caso que actualmente se analiza; por otra parte, se evidencia que el apelante SIMEON SOLETO MONTERO entre los argumentos de su Recurso no desvirtúa de manera coherente y objetiva los fundamentos expuestos en el Auto de fecha 29 de abril del año 2019 cursante a fs. 204 y vuelta, pues, ésta resolución de manera clara expone que el incidentista no ha acompañado prueba documental que acredite la publicidad de su derecho propietario (...) no acredita la publicidad de su derecho propietario conforme a lo determinado por el supra citado el artículo 1538 del Código Civil, consiguientemente, se llega a la conclusión de que no es cierta la infracción del artículo 1318 del Código Civil y del Principio de Verdad material consagrado por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado como en forma errada sostiene el apelante (...) el incidentista SIMEON SOLETO MONTERO no explica y fundamenta cual sería el agravio ocasionado por el no señalamiento de Audiencia para la resolución del incidente opuesto por aquel...

POR TANTO: La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz (...) CONFIRMA el Auto N° 295/2019 de fecha 29 de abril de 2019 cursante a fojas 204 y vuelta de obrados. Con Costas (sic [fs. 25 a 26]).

II.4. Dentro del aludido proceso ejecutivo, Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- pronuncia la Resolución de 30 de noviembre de 2020, con la que dispuso lo siguiente:

"En cumplimiento al auto de aprobación de la adjudicación de fecha 09 de octubre de 2018, saliente a fs. 107, de obrados, auto de vista de fecha 10 de septiembre de 2020 saliente a fs. 330 a 332 y vuelta en atención a lo dispuesto por el art. 427 p. II del Nuevo Código Procesal Civil, se CONMINA a los Sres. DARWIN SALAZAR SUAREZ, en calidad de ejecutado, habitantes u ocupantes del inmueble ubicado en parte del fundo "ROCIO" Mza. 7, U.V. 92, Lote Nº 33 y 35, con extensión superficial de 1028.86 Mts2. y registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0006414; a la DESOCUPACION voluntaria del referido inmueble, y sea en el término de DIEZ DIAS a partir de su Notificación con el presente proveído, Bajo prevenciones de DESAPODERAMIENTO" (sic [fs. 6]).

II.5. Dentro del indicado proceso ejecutivo, el 15 de marzo de 2021, Simeon Soleto Montero -accionante- interpone incidente de tercería de dominio excluyente, refiriendo que, por Sentencia 45/06, fue declarado propietario del bien inmueble ubicado en UV Mz. 7 lote N° 33 señalando:

"III. PETITORIO.

...PIDO: SE TENGA POR PRESENTADA LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE Y EN RESOLUCION SE DECLARE PROBADO EL MISMO Y SE DEJE SIN EFECTO EL DESPAODERAMIENTO DE MI INMUEBLE, POR VULNERAR MI DERECHO PROPIETARIO, MI DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO" (sic [fs. 34 a 39 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que sus derechos a la vivienda y propiedad se encuentran amenazados, debido a que, dentro del proceso ejecutivo seguido entre terceros, los Vocales y la Jueza ahora demandados, respectivamente emitieron, el Auto de Vista de 9 de Julio de 2020, y la Resolución de 30 de noviembre de igual año, desconociendo la Sentencia 45/06 de 4 de abril de 2006 con calidad de cosa juzgada pronunciada en un proceso de usucapión que resolvió el derecho propietario a su favor respecto del predio que se pretende ejecutar dentro del citado proceso ejecutivo; y peor aún, mediante la indicada Resolución de 30 de noviembre de 2020, se dispuso el desapoderamiento poniendo en riesgo inminente sus derechos ante la posibilidad de emitirse el respectivo mandamiento; por ello, solicita la tutela provisional mientras se resuelva la tercería de dominio excluyente.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)De la concesión de la tutela provisional vinculada al derecho la vivienda ante la inminencia de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento;
  2. b)Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. De la concesión de la tutela provisional vinculada al derecho la vivienda ante la inminencia de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento

La Constitución Política del Estado en su artículo 19.I. respecto al derecho fundamental a la vivienda, establece que: "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria."; así también la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 25, prevé que: "1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..."; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 11.1 señala que se: "...reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia", de ello se permite establecer que el mismo es un derecho universal y por ende fundamental que merece la protección estatal necesaria.

Concordante con ello, a fin de materializar su eficacia, la jurisprudencia constitucional ha previsto su protección entre otras, a través de la concesión de la tutela provisional ante la inminencia de su afectación tal el caso de la ejecución inminente de un mandamiento de desapoderamiento; en esa comprensión, el entonces Tribunal Constitucional en la 1 en la que conoció un caso de ejecución de mandamiento, determinó que ante la existencia de la posibilidad de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento mediante el cual se afecte el derecho a la vivienda de una o a varias personas, implica la lesión de otros derechos fundamentales entre ellos la vida, para evitarlo estableció que era posible conceder una tutela de carácter "provisional", siempre y cuando exista un recurso o mecanismo que esté pendiente que pueda determinar que no era procedente su ejecución.

Este razonamiento fue ratificado en varias sentencias, entre ellas las , y la .

A su vez, la , en un caso en que se dilucidó un caso relativo a medidas de hecho asumidas en contra de un Hogar Solidario que albergaba a niños huérfanos, en el cual en caso de ejecutarse un mandamiento de lanzamiento quedarían desamparados, se consideró que era un hecho directamente relacionado con la vivienda, y de ejecutarse afectaría gravemente a los niños que en él se albergaban, al efecto, precisó que:

Por consiguiente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales lesionados y, las circunstancias fácticas presentadas en el caso y expuestas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela provisional para que cesen las medidas de hecho asumidas contra la accionante, entretanto las partes acudan a la vía legal competente para hacer valer sus derechos.

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