Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2023-S2 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46365-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 143/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 399 a 403, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fernando Saavedra Gerke y Gisela Renate Beyer Kruger contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales; y, Darwin Vargas Vargas, Exvocal, todos de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de julio y 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 277 a 289; y, 299 a 313, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo interpuesto por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) en su contra y de otros, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Inicial 18/2019 de 7 de mayo, ordenando que el coactivado José Ignacio Ramiro Monje Calderón, representante de la Empresa Total Trade Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y sus personas como garantes hipotecarios paguen al tercer día la suma de Bs786 300.- (setecientos ochenta y seis mil trescientos bolivianos), bajo apercibimiento de embargo y remate de sus bienes, más intereses. En forma posterior, el 4 de junio de 2019, formularon excepción de inhabilidad de título coactivo sustentada en el art. 409.I.3 y II del Código Procesal Civil (CPC), invocando que el título que se estaba ejecutando no podía ser el "...7.030/2016 de fecha 18 de noviembre de 2016..." (sic) que formaba parte de la nombrada Sentencia Inicial, sino el contrato de fusión y reprogramación de deuda de 26 de septiembre de 2018, con número de Escritura Pública 5339/2018 de igual data, expedido ante la Notaría de Fe Pública 91 de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, por la suma antes precitada; documento que efectuó una nueva reprogramación del préstamo detallando toda la línea de crédito otorgada.
Destacan que, en la cláusula cuarta de la Escritura Pública 5339/2018, se reguló una fusión y reprogramación, así como ratificación de las garantías fijándose como monto a pagar la suma antes descrita, novándose el total de la deuda u obligaciones en cada uno de los contratos en línea de crédito detallados, quedando extintos los anteriores conforme al art. 352 del Código Civil (CC), que aludían a una suma de Bs3 087 000.- (tres millones ochenta y siete mil bolivianos). En forma ulterior, asumieron conocimiento que la suscripción del último documento que es el título coactivo, fue firmado por la Empresa Total Trade S.R.L., que carecía de total capacidad, siendo ineficaz jurídicamente, según el art. 133 del Código de Comercio (Ccom), por cuanto al momento de firmar el mismo, el 26 de septiembre de 2018, la antes nombrada Empresa ya no tenía existencia real como S.R.L., en el registro de comercio, encontrándose su matrícula depurada por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), el 2 de junio del año indicado; por lo que, José Ignacio Ramiro Monje Calderón, se hallaba inhabilitado para realizar todo acto jurídico en representación de dicha persona jurídica; situación que reclamaron ante el Tribunal de alzada constituido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el recurso de apelación que plantearon contra la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, que rechazó la excepción opuesta, por cuanto el título coactivo base del proceso resultaba inexistente siendo este, reiteran, la Escritura Pública 5339/2018, no así la 7030/2016 de 18 de noviembre. En ese orden, quien resultaba responsable personalmente ante el Banco Unión S.A., era José Ignacio Ramiro Monje Calderón, por actos dolosos que eran de su conocimiento, no habiéndose subsanado el título base de la acción ejecutiva por el acreedor ni el deudor principal, resultando ineficaz e inhábil; siendo innegable también que, la entidad bancaria señalada actúo negligentemente al no exigir la documentación pertinente a la Empresa para verificar su legalidad, no pudiendo ser, por ende, ellos, sujetos a ejecución coactiva quienes firmaron como garantes hipotecarios "...confiando en la buena fe de que la empresa era una persona jurídica confiable..." (sic).
Precisan que, mediante Auto de Vista 71/2021 de 26 de marzo, los Vocales ahora demandados confirmaron la decisión cuestionada, sin que ninguno de los puntos de agravio expuestos hubieran sido resueltos por los mencionados, quienes únicamente efectuaron una relación de hechos, concluyendo que la Escritura Pública 5339/2018, no era el título coactivo, siendo solo la que establecía los desembolsos; resultando "según ellos" la signada con el número 7030/2016, el título coactivo base de la ejecución coactiva; obviando contestar así todos los argumentos legales sustentados en la normativa comercial y civil, así como en el , emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; de otro lado, se efectuó una valoración totalmente superficial respecto a las escrituras públicas antes nombradas, sin realizar un análisis intelectivo y del contenido de los dos contratos, no habiendo considerado que el contrato inicial no contenía los presupuestos de procedencia de la acción coactiva respecto a la suma líquida y exigible fijada en el art. 404 del CPC, que prevé que la demanda coactiva debe sustentarse en un crédito hipotecario inscrito, "...en cuyo el deudor haya renunciado al proceso ejecutivo, (...) siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible..." (sic), no estableciendo en parte alguna la escritura 7030/2016,la suma de Bs786 300.-, ni cada uno de los créditos que el Banco Unión S.A., está ejecutando en el proceso coactivo; incumpliéndose el art. 265 del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 71/2021 de 26 de marzo, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo bajo los argumentos expuestos en la acción de defensa presentada. Con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Las audiencias fijadas para el 7 y 14 de septiembre de 2021 (fs. 364 y vta.; y, 380 y vta.), fueron suspendidas por falta de notificación de las partes y de conformación de la Sala Constitucional, respectivamente; desarrollándose dicho acto procesal el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 394 a 398 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales; y, Darwin Vargas Vargas, Exvocal, todos de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 367 a 368 y 373.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco Unión S.A., entidad citada en calidad de tercera interesada, a través de sus representantes, presentó memorial de apersonamiento el 22 de septiembre de 2021 (fs. 392 y vta.); indicando en audiencia, lo siguiente:
- a)La excepción de inhabilidad de título coactivo planteada por los impetrantes de tutela, conforme al art. 404 del CPC, se sustentó en dos aspectos, "atacan" la Escritura Pública 5339/2018, obviando que ésta no es la principal ni objeto de ejecución en el proceso coactivo interpuesto por la entidad bancaria señalada; en ese sentido, "...al momento de contestar a la misma Excepción y al momento de resolver a primera instancia a través de la Sentencia Definitiva, la autoridad judicial ha tomado en cuenta los argumentos esgrimidos por el ahora accionante pero no ha ingresado al fondo de considerarle la Inhabilidad del Título de la 1ra Escritura porque esta situación no fue reclamado por los ahora accionantes ya que los mismos simplemente se limitaron a demandar la Inhabilidad del Título de la Escritura Pública N° 5339/2018, más no así la Escritura Pública 7030/2016 que es la que se está ejecutando en el Proceso Coactivo..." (sic);
- b)En el Auto de Vista 71/2021 que resolvió el recurso de apelación formulado por los demandantes de tutela, los Vocales demandados se limitaron a considerar que no plantearon la inhabilidad del título coactivo contra la primera escritura como objeto del proceso coactivo, sino solo de la segunda; en virtud a ello, no se ingresó a verificar el certificado de matrícula de comercio acreditado y adjuntado por los mencionados, referente a uno de actualización expedido por el Registro de Comercio de Bolivia, "...donde registra la fecha de esta sociedad el 15 de septiembre del año 2006 por lo que resulta desleal por parte de los ahora accionantes pretender hacer creer de que la sociedad no existía al momento de escribir la 1ra Escritura Pública objeto del presente Proceso coactivo, cuando la Escritura Pública del presente proceso ha sido suscrita el 18 de noviembre del año 2016 y que consta en el Testimonio N° 7030/2016..." (sic); certificado que alude a una depuración que no puede ser mal interpretada para desvirtuar la creación o nacimiento de la sociedad, por cuanto, si bien es cierta la depuración, "...seguramente fue porque no presentó alguno de los requisitos que exige el registro de comercio..." (sic), no por no estar vigente la Empresa, desconociendo que "...ellos mismos con puño y letra han suscrito los Contratos objeto del Proceso coactivo que ha sido transcrito por la Notaria a través de la Escritura Pública N° 7030/2016 que es la Escritura que se está ejecutando en el Proceso coactivo principal..." (sic);
- c)Los peticionantes de tutela presentan su acción de defensa incorporando nuevas fundamentaciones, exponiendo cuestiones como novaciones que no existieron y no constan en los contratos de préstamo de dinero, menos en la Escritura Pública 5339/2018 ejecutada dentro de la causa ejecutiva;
- d)No se cumplieron los requisitos ni autorestricciones previstos por la jurisprudencia para ingresar a verificar la valoración de la prueba efectuada, no habiéndose explicado por qué resulta insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; tampoco se identificó el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la arbitrariedad denunciada, siendo aplicable lo expuesto en la ; y,
- e)De forma desleal, los accionantes desconocen un primer contrato que firmaron como garantes, señalando que mediante un segundo contrato se habría novado el primero; cuestión que deriva en una interpretación equivocada reflejada en la excepción que interpusieron y en su recurso de apelación; intentando que, la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto de Vista 71/2021, y se interpreten los alcances de la Escritura Pública 5339/2018, cuando lo que concernía era atacar la Escritura Pública 7030/2016, en el supuesto de considerarla ilegal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 143/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 399 a 403, denegó la tutela, sin costas; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Los demandantes de tutela no cumplieron la carga argumentativa suficiente explicando a la jurisdicción constitucional "...qué tipo de interpretación debió utilizar el intérprete al momento al emitir su Auto de Vista o como es que debió interpretar el Tribunal accionado los agravios expuestos en el Recurso de Apelación..." (sic); obviando que, a esta solo le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos admitidos por derecho;
- 2)De la revisión del contenido del Auto de Vista 71/2021, se tiene que dicho fallo sí resolvió todos los agravios objetados por los accionantes, teniendo como ejemplo que, respecto al primer punto cuestionado, se remitió a la decisión impugnada en sus puntos uno y dos, pronunciándose en lo inherente a la excepción de inhabilidad del título de la Escritura Pública 5339/2018; en lo referente al segundo agravio, se estableció que el fallo recurrido si hizo alusión a los dos contratos, "...donde uno de ellos es el Título coactivo y el otro sería el que establece el desembolso y donde evidentemente habría atacado al documento público N° 5339/2018 siendo que el documento base sería el documento público N° 7030/2016..." (sic); y,
- 3)Se reitera que, los peticionantes de tutela no cumplieron las autorestricciones definidas por la jurisprudencia constitucional, no siendo viable, por ende, ingresar a considerar la legalidad ordinaria o valorar los elementos de prueba al no cumplirse los requisitos de fundamentación pertinentes para abrir esta jurisdicción según la relevancia constitucional.
Leída la Resolución 143/2021, los accionantes a través de su abogado, solicitaron la aclaración y complementación, en sentido de explicar por qué se actuó con excesivo formalismo cuando ya estaba admitida la acción tutelar, encontrándose todos los elementos dentro del cuaderno procesal, no habiendo recibido respuesta alguna en cuanto a sus denuncias de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en virtud a la denegatoria de la tutela definida (fs. 402 vta.); pedido respecto al que, la Sala Constitucional Cuarta antes nombrada, declaró no ha lugar al haber ceñido su decisión a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 402 vta. a 403).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la Empresa TOTAL TRADE S.R.L., representada legalmente por José Ignacio Ramiro Monje Calderón (demandado); y, Carlos Fernando Saavedra Gerke y Gisela Renate Beyer Kruger (los dos últimos de los nombrados, como garantes hipotecarios, ahora accionantes); por el cobro de Bs786 300.-; mediante Sentencia Inicial 18/2019 de 7 de mayo, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, ordenando:
- i)Librar mandamiento de embargo del bien "mueble" constituido en garantía hipotecaria según documento crédito base del proceso;
- ii)Citar a la parte coactivada a efectos que en el plazo de tercer día de su legal citación, pague a favor de su acreedor, la suma antes señalada por concepto de capital, más intereses convenidos en el contrato;
- iii)Otorgar el plazo de cinco días a los demandados a fin de oponer las excepciones que vieran convenientes;
- iv)En defecto del pago, proceder al remate del bien constituido en garantía hipotecaria para hacer cumplir el pago exigido en la causa; y,
- v)Se condene en costas y costos a los demandados (fs. 86 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, los impetrantes de tutela formularon excepción de inhabilidad de título ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 95 a 98) que fue contestada por el Banco Unión S.A., mediante memorial el 16 de julio de ese año, requiriendo su rechazo in límine, con costas (fs. 102 a 105).
II.3. Por Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, la Jueza de la causa rechazó la excepción descrita en la Conclusión precedente (no consta dicho actuado en antecedentes); interponiendo contra el indicado fallo los demandantes de tutela, recurso de apelación el 18 de ese mes y año, pidiendo sea dejado sin efecto, emitiendo una nueva decisión dando respuesta a su planteamiento de excepción de inhabilidad de título coactivo, con costas (fs. 193 a 205).
II.4. El Banco Unión S.A., respondió al recurso de alzada indicado en la Conclusión II.3, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, solicitando se declare improcedente el mismo ratificando totalmente la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, por estar conforme a Derecho (fs. 210 a 214).
II.5. A través de Auto de Vista 71/2021 de 26 de marzo, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, con costas y costos (fs. 243 a 245).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, alegando que, en el proceso coactivo formulado por el Banco Unión S.A., en su contra y de otros; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 71/2021 de 26 de marzo, confirmando en grado de apelación, la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, que rechazó la excepción de inhabilidad del título coactivo que plantearon sustentada en el art. 409.I.3 y II del CPC. Fallo que aluden, no resolvió todos los puntos de agravio expuestos en su alzada, menos se pronunció sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señalaron como aplicable a su caso; efectuando una valoración totalmente superficial respecto a las Escrituras Públicas 7030/2016 y 5339/2018, no habiendo considerado que el contrato inicial no contenía los presupuestos de procedencia de la acción coactiva respecto a la suma líquida y exigible fijada en el art. 404 del CPC, incumpliendo el art. 265 del Código mencionado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
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