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TCP

0159/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0159/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2023-S3 Sucre, 4 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 46282-2022-93-AAC Departamento: Potosí

En revisión de la Resolución 025/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 78 a 85, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Becerra Castro contra Ingrid Aurora Arízaga Flores y Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero y 7 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 42 a 47 vta.; y, 51 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició una diligencia preparatoria de reconocimiento de las firmas y rúbricas de Rolando Claudio Chavarría Lascano y Meri Villca Mamani -ahora terceros interesados-, sobre los contratos privados de préstamo de dinero por la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) suscrito el 18 de febrero de 2017 y por la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) suscrito el 21 de igual mes y año; la cual fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí; no obstante, una vez convocadas estas personas, ambas negaron la impresión de sus firmas y rúbricas impresas en ambos documentos y en el caso de Meri Villca Mamani, también negó su huella dactilar.

Ante ello, propuso en la vía incidental un perito de cargo, quien concluyó en su dictamen pericial que la firma y rúbrica de Rolando Claudio Chavarria Lazcano, pulsadas en ambos documentos sí son auténticas y le corresponden y en cuanto a Meri Villca Mamani "...no le corresponde es el dedo índice izquierdo del señor ROLANDO CLAUDIO CHAVARRÍA LAZCANO..." (sic); por lo que, corrido en traslado este dictamen, la parte adversa propuso como contraparte a un perito de especialidad en ingeniería electrónica y pese a que se solicitó aclaración y ampliación con respecto a la homologación de sus títulos, el referido Juez Público Civil y Comercial Sexto, determinó mediante Auto de 21 de julio de 2021, que dicha observación no es atendible por haber precluido lo observado, así como dio por no reconocidas judicialmente las firmas y rúbricas de los prenombrados y su no autenticidad, en ambos documentos privados de préstamo de dinero.

Por lo que, en el plazo de tres días -27 de julio de 2021- planteó un recurso de reposición con alternativa de apelación; conforme prevé el art. 254.II del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, el 29 de igual mes y año, la citada autoridad judicial negó este recurso, con el argumento de que se planteó fuera de plazo. De modo que, el 10 de agosto del mismo año, interpuso un recurso de apelación, que fue resuelto por decreto de 12 de este mes y año, que determinó que se esté a lo resuelto "...a fs. 331 vta., y 332 de obrados..." (sic) en sus alcances y efectos y si vio contraria a sus intereses -se deduce el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021- debió observar lo previsto para el efecto en el art. 279 y siguientes del CPC.

Finalmente, a través de memorial de 18 de agosto de 2021, subsanó el recurso de compulsa presentado contra esta última Resolución, el cual luego de admitirse por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista de 31 de dicho mes y año, declarando ilegal la compulsa interpuesta contra -aparentemente- el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021 y contra el decreto de 12 de agosto de igual año, con lo cual fue notificado el 1 de septiembre del mencionado año.

No obstante, los referidos Vocales se apartaron de las disposiciones adjetivas civiles, al considerar que ante el rechazo del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, con el que fue notificado el 2 de agosto del mismo año, le correspondía la interposición del recurso de compulsa en el plazo de tres días; toda vez que era el medio de impugnación idóneo y que al haberse planteado la compulsa el 18 de agosto de ese año, se encontraba notoriamente fuera de plazo; por lo que, la autoridad de primera instancia obró correctamente.

A este efecto, transcribieron lo previsto en los arts. 279 y 280 del CPC y los y , sobre lo que no existe observación, ya que su sustento legal es correcto y se encuentra en estricta sujeción a la normativa adjetiva civil; sin embargo, se apartaron de la ley al señalar que debió interponerse el recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio que negó la reposición con alternativa de apelación de 29 de julio de 2021; sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 279 del CPC, el mismo no es impugnable a través del recurso de compulsa, por lo que interpuso recurso de apelación a fin de que no sea el Juez de primera instancia sino el Tribunal de alzada, quien revoque la determinación impugnada del inferior.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 31 de agosto de 2021, disponiendo que los Vocales ahora accionados pronuncien una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual, el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 77 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados y el Vocal accionado; ausentes la Vocal coaccionada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través se sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando, en audiencia, manifestó que:

  1. a)Esta acción de defensa tiene una finalidad correctiva, frente a una restricción del derecho de impugnación, previsto en los arts. 180.II de la CPE; y, 250 y siguientes del CPC, ya que al haberse declarado ilegal el recurso de compulsa no se ingresó al análisis de fondo de esa impugnación;
  2. b)Los Vocales accionados incurrieron en una contradicción e ilegalidad, al referir que procedería el recurso de compulsa frente a una negativa de un recurso de reposición con alternativa de apelación;
  3. c)A fin de desvirtuar un posible alegato sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que esta acción de defensa no procede contra resoluciones que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno; mencionó que ante el rechazo del recurso de reposición con alternativa de apelación, interpuso el recurso de apelación que también fue rechazado; por lo que, no tenía otra alternativa ni medio jurisdiccional que interponer el recurso de compulsa;
  4. d)Los Vocales accionados interpretaron erróneamente lo dispuesto en el art. "369" del CPC; y,
  5. e)No se pretendía atentar contra una resolución que adquirió firmeza pero no tiene calidad de sentencia, las cuales sí adquieren calidad de cosa juzgada material, como dispone el art. 400.I del CPC.
I.2.2. Informe de los Vocales accionados

Ingrid Aurora Arízaga Flores y Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante a fs. 71 y vta.; y este último además en audiencia, señalaron que:

  1. 1)Revisados los antecedentes del proceso se advierte que Jorge Becerra Castro -impetrante de tutela- presentó recurso de reposición con alternativa de apelación el 28 de julio de 2021, que fue resuelto a través de Auto Interlocutorio de 29 del mismo mes y año, por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, quien negó el recurso por su presentación extemporánea; por lo que, mediante memorial de 10 de agosto del mismo año, seguramente tratando de salvar el descuido de observar el plazo de tres días para compulsar la resolución, interpuso un recurso de apelación, que se resolvió mediante decreto de 12 de agosto de 2021, señalando que se esté a lo ya resuelto y es ahí donde el accionante presentó el recurso de compulsa "...tratando de probar suerte tanto contra el repasado auto de 29 de julio de 2021 (el cual debió haber compulsado en su momento) y contra el decreto de 12 de agosto de 2021 (pese a que no correspondía apelar nuevamente sobre lo apelado alternativamente)" (sic);
  2. 2)El peticionante de tutela sustentó esta acción tutelar en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, sobre lo que corresponde pronunciarse y no así sobre otros derechos, como tampoco ingresar a interpretar las normas jurídicas que no se alegaron en el planteamiento de su acción de defensa; y,
  3. 3)La Resolución emitida por la Sala -se entiende Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- cuenta con la debida motivación y fundamentación, por cuanto se hizo referencia a normativa legal que el accionante no cumplió, un análisis detallado del caso en concreto, además de referencia a otras resoluciones que no solo emitió la Sala sino también anteriores Salas conformadas por otros Vocales; por lo que, al no haberse alegado la vulneración únicamente de este componente del debido proceso, corresponde denegar la acción de amparo constitucional planteada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados

Rolando Claudio Chavarría Lascano y Meri Villca Mamani, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron memorial alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 56 a 57.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 025/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 78 a 85, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, por el que el Juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación, fue notificado el 2 de agosto de igual año; y a través del cual negó tanto el recurso de reposición como el recurso de apelación, correspondiendo presentar contra dicho fallo el recurso de compulsa; sin embargo, el 10 del mismo mes y año, el impetrante de tutela presentó el recurso de apelación;
  2. ii)Los Vocales accionados señalaron a tiempo de pronunciar la resolución que resolvió el recurso de compulsa, que el memorial de interposición de este recurso es confuso; puesto que, no explica exactamente contra qué resolución se lo interpuso, advirtiéndose de la lectura reiterada del memorial, que lo que se pretendía es que el Juez de primera instancia admita el recurso de reposición con alternativa de apelación o en su caso resolver la apelación interpuesta en subsidio, lo cual debe ser considerado como un antecedente;
  3. iii)El recurso de compulsa fue interpuesto el 18 de agosto de 2021, contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, pese a que esta última Resolución fue notificada el 2 de agosto del citado año; de modo que, considerando el plazo de tres días para su presentación previstos en los arts. 279 y 280 del CPC, dicho plazo se encuentra superabundantemente vencido; y,
  4. iv)El Auto de Vista de 31 de agosto de 2021, señaló que no correspondía el planteamiento del recurso de apelación; de acuerdo a lo dispuesto en el art. 344.I del CPC y que su interposición no queda librada al capricho de las partes; es decir, que esta Resolución claramente señaló que debió haberse planteado el recurso idóneo, ya que la negativa al recurso de reposición también constituía la negativa al recurso de apelación; por lo tanto, correspondía activar directamente el recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, y no plantear recursos dilatorios; por lo que no es evidente que exista la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y por ende tampoco es evidente que se haya vulnerado el derecho a la impugnación.

Con respecto a la solicitud enmienda, complementación y aclaración efectuada por la parte peticionante de tutela referente a en qué quedaría el recurso de apelación que planteó; la Sala Constitucional señaló que:

  1. a)Dicho recurso no es claro con respecto a qué resolución fue interpuesta, por lo que se pudo deducir que era contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, contra el cual no correspondía el planteamiento de dicho recurso de apelación por no estar dentro de la previsión del art. 344.I del CPC, lo que además fue explicado en el Auto de Vista dictado por los Vocales accionados; y,
  2. b)La , establece que el Tribunal de garantías no es un tribunal de casación, ya que se circunscribe a analizar la restricción o no de derechos y garantías que contempla la acción de amparo constitucional en última instancia y en el caso no se advirtió su vulneración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, por el que el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, determinó la no autenticidad y tuvo por no reconocidas judicialmente las firmas y rúbricas de Rolando Claudio Chavarría Lascano y Meri Villca Mamani -ahora terceros interesados- en los Documentos privados de préstamo de dinero:

  1. 1)De 21 de febrero de 2017, por la suma de $us17 000.-; y,
  2. 2)De 18 de igual mes y año, por la suma de $us70 000.-. Señalando adicionalmente, a las partes que la presente Resolución es recurrible, acogiendo el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y que conforme a lo dispuesto en el art. 344 del CPC, procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 2 a 6 vta.). Resolución que fue notificada a Jorge Becerra Castro -ahora accionante- el 22 de julio de 2021, a horas 12:03 (fs. 7).

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