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0159/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0159/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 53055-2023-107-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 169/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 129 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Banman Dyck, Peter Knelsen Wieler y Henrich Martens Wieler contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 37 a 50; y de subsanación el 21 de igual mes y año (fs. 55 a 59 vta.), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la comunidad menonita Valle Nuevo, a la que pertenecen y cuyas tierras se encuentran en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se les asignó unas parcelas para que puedan ocuparlas con el fin de vivienda, en cuya posesión se encuentran actualmente, aclarando que ningún menonita posee título propietario, habida cuenta que los documentos que les otorgaron son solo de posesión.

Dado que en la comunidad menonita practican la religión protestante y cuentan con una iglesia que funciona también como escuela; sus personas, al ser evangélicos, sin afectar el derecho de los demás comunarios, decidieron construir una iglesia evangélica que sirva a su vez para impartir enseñanza básica, dentro del perímetro de los terrenos que poseen y donde viven.

En virtud a ello, Cornelius Friesen Teichroeb, a través de una medida preparatoria de demanda de medida cautelar, lamentablemente logró la paralización de la construcción de la iglesia evangélica, para posteriormente, formalizar su demanda extraordinaria de obra nueva perjudicial y daño temido, aduciendo que sus personas no podían construir la iglesia sin consentimiento de la comunidad, por no pertenecer a la creencia religiosa mayoritaria de la misma; y que carecían de derecho propietario para construir; expresando que esa iglesia provocaría graves daños a la fe religiosa de la comunidad Valle Nuevo además de afectar la pacífica convivencia de la comunidad; argumentos con los que pidió se de curso a su demanda interdicta; y adjuntó como prueba un estatuto y reglamento interno elaborado por la Comunidad Valle Nuevo; su personería jurídica Resolución Prefectural 589/04 de 27 de diciembre de 2004; teniendo como prueba central una supuesta acta de asamblea interna donde vivientes de la comunidad Valle Nuevo indican que la iglesia evangélica podría generar conflicto por ser diferente a la religión protestante y ser "mala influencia".

De su parte, opusieron excepción de impersonería en el demandante y contestaron negativamente a la demanda, dado que una obra nueva perjudicial implica que la nueva construcción ponga en peligro alguna edificación o inmueble contiguo o cuando la misma pueda ser un peligro para otra edificación, o una cosa o árbol, origine peligro. Cuestión que no se relaciona con los fundamentos de la demanda, basada en motivos religiosos, al sostener que la construcción sería un perjuicio al ser de una iglesia, porque a criterio de la colonia todos deben ser protestantes.

Contestada negativamente la excepción por el demandante a través de su apoderado, el Juez de la causa declaró en sentencia, improbada la excepción y probada en parte la demanda, ordenando la paralización de la obra hasta que se tenga permiso de la comunidad menonita Valle Nuevo, instituciones públicas como el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) y otros, que sean necesarios para el funcionamiento legal de la escuela y de la iglesia, otorgando un plazo de noventa días, bajo previsiones de reconocimiento de mejoras o extender orden de demolición; argumentando lo siguiente:

  1. a)La parte demandante aportó pruebas, no así la parte demandada, olvidándose el juez que obvió las dos solicitudes de inspección ocular del lugar a efectos de que evidencie si la misma perturbaba a algún vecino;
  2. b)Con relación a la excepción indicó que la documentación ingresada posteriormente, como los estatutos y reglamentos redactados por ellos mismos, la personería del año 2004 y un acta de elección de directiva eran suficientes para acreditar la personería y que a la vez acreditaban los requisitos para activar su legitimación sobre la comunidad; y,
  3. c)Sobre el funcionamiento de la escuela, -cuyo proyecto era impartir conocimientos básicos-, señaló que no cumplía los arts. 87 y 88 de la Constitución Política del Estado (CPE) -como si ya estuviera en funcionamiento- y que el hecho de haber construido una iglesia dentro de una colonia menonita (que no tiene derecho propietario o saneamiento del INRA), sería una falta de respeto a la religión principal de la comunidad, y que deberían tener permiso de la misma para hacer esa iglesia; y que no presentaron los planos, medidas exactas para construir la iglesia.

Contra ese fallo, plantearon recurso de apelación, expresando los siguientes agravios:

  1. 1)La comunidad Villa Nueva carece de legitimación activa por presentar una fotocopia simple de una personería de 2004, debiendo actualizarse conforme a la CPE de 2009, a la vez que el apoderado del demandante carece de representación legal;
  2. 2)El demandante debió ser mínimamente un poseedor o vecino, no una persona que vive a kilómetros de la obra;
  3. 3)No se apreció correctamente las pruebas de cargo y descargo aportadas, pues no se realizó inspección ocupar coartándoles el derecho a defensa;
  4. 4)El juzgador vulneró el derecho al debido proceso al suprimir su derecho a la libertad religiosa, al exigirles que pidan permiso a la comunidad para ejercer su fe evangélica, construida dentro de su propio perímetro, donde no hay vecinos que sean perjudicados, al encontrarse en un lugar despejado; y,
  5. 5)Se pretende introducir esta situación religiosa y encuadrarla descabelladamente en el interdicto, por lo que solicitaron se anule la sentencia y se dicte una nueva que no vulnere los derechos constitucionales referidos.

Los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 501, confirmando la sentencia, bajo los argumentos siguientes:

  1. i)Existe personería porque si bien por un lado, la impugnaron, por otro, manifestaron la existencia de la comunidad Valle Nuevo y del jefe de la colonia, por lo que tácitamente reconocieron la personería; sin hacer ninguna consideración ni valoración de la prueba de cargo y descargo y sin entrar al fondo del asunto; y,
  2. ii)En materia del interdicto, infirieron que cualquier decisión de construir una iglesia debe solicitarse permiso a la comunidad, ajustándose a los estatutos de la Organización Territorial de Base (OTB) y que sus personas no pueden tomar determinaciones individuales con relación a la construcción de una obra como la iglesia, motivo por el cual el interdicto sería viable; con lo que vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de religión, porque al ser un estado laico, el órgano judicial no les puede imponer que porque habitan en una comunidad menonita tengan que profesar su fe y sus creencias religiosas y que no pueden construir en sus terrenos su iglesia para adorar a Dios conforme a sus creencias evangélicas, porque deben contar con un permiso escrito de la comunidad menonita, lo cual no es evidente. Además, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, así como de congruencia, y no valoró todos los medios de prueba, pues ni siquiera se realizó la inspección ocular que solicitaron, al margen que vulneraron el derecho a la igualdad ya que les piden diferentes autorizaciones para el funcionamiento de la iglesia, sin considerar que el demandante de interdicto manifiesta que tienen también una iglesia y no se les exige ni se les pide cuentas de sus permisos; lo que no sucede con la nueva escuela, a la que se exige la licencia del SEDUCA, que no tiene el otro recinto escolar, vulnerándose también el derecho a la educación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad religiosa, al debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación de resoluciones y a la igualdad de las partes, establecidos en los arts. 4,17, 115 a 199 de la CPE, así como el derecho a la educación.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 501 ahora impugnado, ordenando se dicte uno nuevo, sea con costas y costes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 2 de diciembre de 2022, de fs. 115 a 129, con la presencia de la parte accionante asistidos de su abogado patrocinante y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela mediante su abogado en su intervención en audiencia, realizando un relato detallado de los hechos ocurridos, ratificaron íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; remarcando lo siguiente:

  1. a)Como menonitas de la comunidad Valle Nuevo, al tener otra religión a la que profesa la comunidad, se les comenzó a negar muchos derechos, entre ellos la compra de leche, los ingresos al supermercado, pero lo más preocupante fue que a sus hijos, por su origen, les negaron el acceso a la escuela, donde según su reglamento interno, se aprende a escribir y a leer en forma básica. Por eso es que decidieron construir dentro del predio que tienen en posesión, una escuela de cuatro ambientes, ya que los niños de las siete familias que son, tienen habitualmente que recorrer sesenta kilómetros a la escuela más cercana y tienen todo el derecho a la educación;
  2. b)El Auto de Vista impugnado señala que no debieron en forma aislada, sino consensuada, de acuerdo a sus usos y costumbres, asumir la decisión de construir la escuela, porque a sus hijos no les permitían el ingreso a la escuela de la comunidad, sin embargo, esos usos y costumbres no pueden estar sobre la Constitución Politica del Estado; una comunidad no es un estado dentro de otro estado, aunque tengan sus normativas, y lo que ellos quieren es que sus hijos tengan una educación hasta el bachillerato, sin discriminación y respetarse su libertad religiosa; y,
  3. c)Reiteraron que el Auto de Vista cuestionado carece de valoración y fundamentación, y es incongruente, ya que los hechos no tienen ninguna relación con la acción civil interdicta interpuesta; haciendo una relación de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, pidiendo en definitiva se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 76 y 77.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Cornelius Friesen Teichroeb, a través de su abogado en su intervención en audiencia de la presente acción de defensa, expresó que la acción de defensa no cumple con los requisitos de forma y fondo, al no haber agotado el principio de subsidiariedad, y que pretende la concesión de la tutela sobre supuestos hechos, sin tener sustento probatorio de la supuesta lesión a los derechos y garantías por dos resoluciones judiciales. Ratificó su respuesta escrita, aduciendo que el juez a quo dio un plazo de noventa días a la parte recurrente para que haga una regularización sobre los requisitos de forma administrativos, ante el municipio, SEDUCA, pero la parte accionante no lo hizo hasta la fecha. Sobre el territorio, expresó que los accionantes no opusieron ninguna excepción o un incidente de declinatoria, sino que consintieron el acto, por lo que este reclamo a estas alturas está fuera de contexto. Además, conforme al art. 373 de la Ley 439, si la sentencia dictada dentro de proceso interdicto, vulnera derechos controvertidos entre las partes, la parte perdedora podrá acudir a un proceso ordinario para la defensa de su derecho material, vía que no fue agotada por la parte accionante, la cual, adicionalmente pretende que el tribunal de garantías haga una revisión del proceso tanto de primera y segunda instancia; extremo que no es posible, al no ser el Tribunal de garantías un Tribunal de casación ni de revisión. Aclaró que en cuanto a las comunidades menonitas, existe el DS 06030 de 1962 que les reconoce autonomía propia tanto en lo religioso como en el manejo de su propia costumbre y educación dentro de su territorio. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, con costas y costos.

Víctor Hugo Rojas, Presidente de la Asociación de Derechos Humanos, en la audiencia de la acción de defensa, luego de hacer un desarrollo sobre el derecho a la educación y el funcionamiento de unidades educativas privadas, hizo conocer que el SEDUCA de Pailón permitió sabiamente que funcionen las primeras unidades y anexos de unidades educativas menonitas, en las colonias Horizonte, Hacienda Verde, etc., que son similares a la anexo Vida Nueva, ubicada en la comunidad Valle Nuevo, donde existe el presente inconveniente, haciendo constar que ya hay bachilleres en todos esos centros menonitas. El Anexo Vida Nueva de la colonia Valle Nuevo, tiene ocho alumnos que fueron matriculados y reconocidos con su RDA y han recibido la libreta avalada y con conocimiento del SEDUCA de Pailón. La unidad educativa de la comunidad Villa Nueva tiene seis alumnos, y eso es dar y respetar el derecho de los niños a la educación y a aprender los dos idiomas. Esa escuela, ese anexo está sujeto a las leyes bolivianas, al pensum curricular que maneja el estado y obviamente se mantienen y están garantizados como anexos a través de una escuela legamente establecida como de Villa Nueva.

José Luis Saenz, en representación del SEDUCA, indicó que se puede prescindir de la subsidiariedad cuando hay una medida de hecho que afecte a una población vulnerable, y en este caso debe garantizarse el interés superior del niño, niña y adolescente, haciendo constar que se realizaron algunas destrucciones y obstrucciones para que la unidad educativa funcione, existiendo vulneración en cuanto a su infraestructura. Consideró que la sentencia dictada por el a quo es arbitraria e ilegal, así como el Auto de Vista que la confirma, ya que declara probada en parte la demanda extraordinaria de obra nueva perjudicial y daño temido, ordenando la paralización de la obra, es decir, ordenando que la unidad educativa se termine de construir cuando se regularicen los estatutos y permiso con la comunidad menonita Valle Nuevo, instituciones públicas como ser el SEDUCA y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento legal de la escuela e iglesia, dando un plazo de noventa días, por lo que existe la amenaza latente de su demolición, cuando señala que en caso de no regularizar lo ordenado, se procederá al pago de las mejoras o a la demolición de la obra. Describió la Resolución Ministerial (RM) 0928/2019 sobre los requisitos legales para crear una unidad educativa. Solicito se conceda la tutela y se revoque la resolución ratificada por el Auto de Vista impugnado.

El representante del Ministerio de Educación, ratificó lo referido por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz y solicitó se conceda la tutela impetrada por los accionantes, ordenando se dicte un nuevo Auto de Vista.

El representante de la Asamblea de Derechos Humanos, en el caso de los menonitas hizo conocer que sacó un voto resolutivo en San José de Chiquitos, indicando que las instituciones y organizaciones civiles respetarán los usos y costumbres de las colonias menonitas. Es por ello que ellos tienen sus propias escuelas y su propia educación, y deben respetarse sus usos y costumbres siempre que no existan violaciones físicas y delitos graves; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada por los accionantes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 169/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 129 a 139 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 501 de 12 de octubre de 2022, disponiendo que los Vocales demandados dicten nueva resolución, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Refiere que no se advierte una objetiva y razonable justificación, menos que sea proporcionada, entre la medida adoptada por los tribunales y los fines perseguidos, tomando en cuenta que la carga argumentativa de la demanda extraordinaria de obra nueva perjudicial o daño temido, pretende restringir la construcción de una iglesia o de una escuela, es decir, paralizarla para que no sea construida; aspecto sospechoso que no tomó en cuenta el juez de instancia, al determinar en su sentencia que la obra nueva, fuera ilegal y que el daño temido es claro, por supuestamente estar vulnerando las normas, usos y costumbres dentro de toda la comunidad menonita Valle Nuevo y las normas públicas para el funcionamiento de la iglesia y escuela. Con esta afirmación, se incorporaron categorías sospechosas que pueden generar una discriminación; advirtiéndose que no se realizó un test de razonabilidad y proporcionalidad ni por el juez de instancia ni por el tribunal de alzada, al ratificar la determinación del inferior;
  2. 2)El Auto de Vista impugnado, en el numeral 2.2.3 en su carga argumentativa refiere que la Comunidad Valle Nuevo estaría siendo afectada por la obra ilegal y que el daño temido es claro, porque vulnera sus normas, usos y costumbres, en el entendido de que la OTB como comunidad Valle Nuevo se encontraría regulada por la Ley 1551 y el DS 24447. Es decir que la carga argumentativa del Auto de Vista sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento jurídico, toda vez que dicho Auto de Vista se basa en normas derogadas; así la Ley 031 de 19 de julio de 2010, en su Disposición abrogatoria I, señaló que se abroga Ley 1551, y la Ley 548 de 17 de julio de 2014, en su artículo abrogatorio primero, determinó que se abroga el DS 24447;
  3. 3)Tanto la fundamentación y motivación de la resolución, no se sometió a la Constitución y a la ley, existiendo una motivación arbitraria que tiene relevancia constitucional, toda vez que las autoridades accionadas, tampoco realizaron el test de razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de detectar cualquier categoría sospechosa de discriminación, y es por ello que también se advierte, que el Auto de Vista al afirmar que los demandados están compelidos a respetar y cumplir con sus propias normas internas, estatus y las indicadas disposiciones legales, no señala a qué tipo de norma se refiere, qué estatutos, máxime considerando el Informe Legal de la UE Provincia chiquitos del 18 de febrero de 2022, con número 13/2, que establece dichos reglamentos, estatutos, deben ser compatibilizados o acordes a la Constitución; aspecto no considerado por el tribunal de alzada, máxime si los derechos vinculados como vulnerados en esta categoría sospechosa son el derecho a la educación y la libertad de religión; y,
  4. 4)Considera que se ha evidenciado la vulneración de los derechos alegados por los accionantes, por lo que otorgan la tutela impetrada, dejan sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efectos de que las autoridades demandadas realicen la fundamentación y motivación pertinente, donde se respete el principio de congruencia y se realice también el test de razonabilidad y proporcionalidad, a efectos d que con ello, se respete el principio de congruencia, debiendo realizarse la fundamentación y ponderación a la luz de la Constitución Política del Estado y del bloque de Constitucionalidad, resguardando los derechos fundamentales de las partes, en el marco de los argumentos esgrimidos en esta resolución.

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