Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2021-RCA Sucre, 15 de septiembre de 2021
Expediente: 41008-2021-83-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 178/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 216 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Noelia Beltrán Ferreyra, Martha Lilian Gonzales Coronado, José Luis Uriquizu Romero, Andrea Amalia Albarracín Guerra, Mauricio Rodolfo Mattos Garrón, José Marcelo Ortiz Ponce, Carlos Arturo Villa Valverde, Helen Carla Hevia Coronado, Gabriel René Rivera Bernal, José Marcelo Gómez, Indira Enith Penélope Saavedra López, Max Eduardo Pedrazas Bellido, Sergio Marcelo Romero Garnica, Raúl Lucio Tirado Huaylla, Nelson Alejandro Landivar Balderas, Ruth Marcela Escobar Calvo de Medina, Natalia Moreira Bruno, Heidi Martina Medina Escobar, Faviola Mariela Cruz Tarifa, Humberto Freddy Quiroga Riera, Claudia Da Costa Humaña, Sergio Dennis Barrios Garnica, Ruth Salinas Vargas, Zulema Nimia Ramos Lucas, Valeria Villa Urquizu, Luís Antonio Campero Ferreira, Fabián Reyes Rivera, Alejandro y Gonzalo Antonio, ambos de apellidos Muñoz Castro, María Luisa Ruth Castro Cordeiro de Muñoz, Ángela Jhanneth Campos Leytón, Isabel Bulucua Vinacha de Navas, Tatiana Elizabeth Gonzales Balboa de Richter, Hans Sebastián Richter Gonzales, Nicolás Jacques Raymond Jean, Dieter Oscar Manuel Hochstatter Arduz, Frank Fernando Villa, Edgar Roberto Garret Echazú, Franz Hugo Risco Pardo y Liliana Ximena Rojas Auza contra Rudy Mejía Chamoso, Gerente General; Arturo Aliaga Flores, Gerente Comercial; y, Wihelm Piérola Iturralde, Asesor Jurídico, todos de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 30 de julio y 10 de agosto de 2021, cursantes de fs. 167 a 191; y, 206 a 211 los accionantes manifiestan que como propietarios de departamentos en el Edificio "Colinas Premium", el 6 de abril de igual año, solicitaron al Gerente General de la ELAPAS, disponer la lectura individual de los medidores de agua potable instalados para cada departamento y un medidor de agua para las áreas comunes de dicho Edificio, aplicando además la tarifa de uso doméstico al igual que para los propietarios de inmuebles individuales; sin embargo, el 15 de abril de 2011, recibieron la Nota ELAPAS-G.C 044/2021 de 15 de igual mes, dándoles a conocer el Informe Legal U.A.J. 021/2021 de 13 del citado mes, totalmente atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, al considerar que el simple hecho de contar con un macromedidor sería suficiente para tener acceso al agua, sin tomar en cuenta que ese derecho en conexitud al de igualdad se constituyen en elementales; si bien en el Informe Legal se hace referencia a normativa vigente, no significa que esta deba ser contraria a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.
Refieren que, el cobro que se hace a los propietarios de los departamentos y efectuar una lectura global del servicio les priva de acceder a una factura y al crédito fiscal solo por vivir en una propiedad horizontal situación que afecta su economía y restringe el acceso a un servicio vital en condiciones de igualdad con inmuebles independientes, más aún si cumplieron con las normas sanitarias vigentes y con instalaciones de medidores independientes que consta en acta notariada y planos aprobados por ELAPAS, ignorando lo establecido en los arts. 22 y 53 inc. b) concordante con el 54 inc. c) de la Ley de Prestaciones y Utilización de Servicios de Agua potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000- que impone la igualdad entre los usuarios, siendo deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sostenible de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua de todos sus habitantes.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al agua, al agua como derecho colectivo, al acceso universal y equitativo al agua potable y alcantarillado, a la alimentación, a la dignidad, a la igualdad, a la propiedad privada o colectiva, a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia; y los principios de seguridad jurídica, verdad material y el vivir bien (suma qamaña) vinculado a la igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad; citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y III, 22, 56.I., 109.I y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 7 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 12 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.1 y 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos (PIDSE); e, "incisos a), b), c), i), ii), iii); y, iv)" de la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Incluir a los propietarios y copropietarios del edificio "COLINAS PREMIUM" al sistema tarifario, determinando para toda la población en la categoría doméstica familiar, procediendo a la lectura y facturación independiente de cada medidor, dentro de las categorías que correspondan según su uso, y,
- b)"La lectura y facturación independiente del medidor principal o general por el consumo de las áreas comunes que correspondan, conforme prevé la normativa civil, diferenciadas de los bienes privados, la cual deberá sujetarse igualmente al sistema tarifario pertinente según su uso" (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por decreto de 2 de agosto de 2021, cursante a fs. 192 y vta., conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, concedió a la parte accionante el plazo de tres días, para que subsanara lo siguiente:
- 1)Precisar con claridad la legitimación pasiva;
- 2)Acreditar haber agotado los medios de impugnación, siendo que solo puede ser impugnada la resolución de cierre; y,
- 3)Identificar con precisión los derechos que alegan como lesionados por los actos que se denuncian como arbitrarios o indebidos, a partir de lo cual deberán explicar la relación de causalidad y establecer la relevancia constitucional.
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