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TCP

0160/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0160/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S1 Sucre, 10 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34734-2020-70-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 2/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 396 a 400 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulma Eulalia Apaza Mamani, Presidenta, Nelida Mamani Mamani, Concejal y Ricardo Llusco Llusco, Secretario Concejal, todos del Consejo Municipal contra Martín Villalobos Mamani y Román Freddy Montes Ticona, Alcalde y Secretario Municipal respectivamente, todos del Gobierno Autonomo Municipal (GAM) de Charaña del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio y 9 de julio, ambos de 2020 cursantes de fs. 187 a 191 vta. y 216 a 217, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de mayo de 2015, fueron posesionados como Concejales del GAM de Charaña del departamento de La Paz, por lo cual asumiendo sus competencias y atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley 482 de 9 de enero de 2014 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-, y cumpliendo su función de fiscalizar al Ejecutivo Municipal, habrían causado malestar con dicha acción a Martín Villalobos Mamani (Alcalde Municipal), siendo que lo denunciaron por la comisión de varios delitos; por lo que, en represalia a dichas denuncias, el prenombrado trató de desconocerlos como Concejales de manera arbitraria, y usurpando funciones que no le competen convocó el 21 de enero de 2020, a una reunión de Concejales Suplentes, a efectos de que éstos ocupen sus cargos.

Como forma de presión, la referida autoridad municipal instruyó al Secretario Municipal -y Encargado de Finanzas-, que no se firmen los cheques correspondientes a sus salarios; por lo que, no se les canceló los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2019, aguinaldo de esa gestión, además de los salarios de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020; medida que fue asumida, como una forma de hostigamiento para que renuncien a sus cargos; afectando el sustento de sus familias, por el salario no pagado.

En reiteradas oportunidades, solicitaron la cancelación de sus salarios al Alcalde ahora demandado, obteniendo solamente evasivas, razón por la cual acudieron ante el Marka Mallku del municipio de Charaña (Autoridad Indígena Originaria Campesina [IOC]), a los Ministerios de: Economía y Finanzas Publicas; de Trabajo, Viceministerio de Autonomías, Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz, Defensor del Pueblo, Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales de la Paz (AGAMDEPAZ) y a la Asociación de Concejalas y Alcaldesas de Bolivia (ACOBOL), para que puedan viabilizar, y/o a través de una conciliación se logre la cancelación de sus haberes, lo cual no fue favorable; en consecuencia, no teniendo otra vía, acudieron a la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela alegó la vulneración del derecho al trabajo vinculado a una remuneración justa; citando al efecto los arts. 46. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se proceda al pago de los sueldos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, aguinaldo de esa gestión, más los haberes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020; y,
  2. b)El pago de daños, perjuicios y costas por parte de los "accionados".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 389 a 395 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado reiteraron en audiencia la vulneración del derecho al trabajo, ligado al salario digno, acorde al sustento de una familia y cumpliendo una función social; señalando que:

  1. 1)Fueron elegidos como Concejales del GAM de Charaña del departamento de La Paz, para un mandato de cinco años, a partir de la gestión 2015 a la 2020; asimismo, se promulgó una Ley que ampliaba el mandato para las autoridades electas, por lo que el ejecutivo municipal, se acogió a la misma;
  2. 2)Conforme las facultades deliberativas y fiscalizadoras del Concejo Municipal, y en cumplimiento de sus competencias y atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley 482, fiscalizaron la labor del Alcalde Municipal, acción que causó malestar a Martín Villalobos Mamani; por lo cual, instruyó al Secretario Municipal que les restrinja el cheque del pago de salarios, desde octubre de 2019, hasta junio de 2020, más el aguinaldo que corresponde a la gestión 2019, vulnerando el derecho al trabajo y al salario justo, el cual está consagrado en los arts. 46 de la CPE y 23 de la DUDH;
  3. 3)Asimismo, los salarios que perciben es para el sustento de su familia y más aún en la pandemia del COVID-19 se hacen necesarios, solicitando protección reforzada de "derechos";
  4. 4)De acuerdo al art. 286 parágrafo II de la CPE, la única manera que dejen sus cargos es por renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato; empero, ninguna de esas modalidades concurriría en el presente caso; y
  5. 5)De los cites adjuntados al expediente, se puede apreciar varias solitudes de restitución del derecho al sueldo, por lo que acudieron a diferentes instancias hasta agotar la última vía conciliatoria; asimismo, debido a su condición de autoridades electas por voto popular, no corresponde la aplicación de la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942-; por lo que, solicitaron la restitución de sus nueve salarios, más el aguinaldo devengados, así como la cesación a la vulneración de sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Martín Villalobos Mamani y Román Freddy Montes Ticona, Alcalde y Secretario Municipal respectivamente, del GAM de Charaña del departamento de La Paz, en audiencia a través de su abogado señalaron que:

  1. i)Los accionantes previa interposición de la acción de amparo constitucional debieron haber cumplido con el principio de subsidiariedad;
  2. ii)Dicho principio estaría contenido en la "Ley Municipal 002/2014 de 11 de abril" (sic), citando a tal efecto el Capitulo X, que refiere sobre las acciones de fiscalización, establecidas en los arts. 75, 76, 77, 78 y 79 de dicha Ley Municipal, para el reclamo de los salarios devengados de los Concejales;
  3. iii)Los impetrantes de tutela debieron cumplir con una serie de procedimientos referentes a las acciones fiscalizadoras, para la solicitud de pago de sus salarios devengados;
  4. iv)Como complemento la "Ley Municipal 003/2014 de 11 de abril, la Ley de Fiscalización Municipal" (sic), refiriéndose que para este caso debían aplicarse los arts. 10, Minutas de Comunicación, 11 Petición de Informe escrito, 12 Petición de informe oral, 13 Procedimiento de Informe Oral ante el Pleno, 15 Petición de Informe Oral con carácter de urgencia ante el Pleno del Concejo Municipal, 16 Interpelación; y, 17 Censura;
  5. v)Existe una nota con fecha de recepción de 6 de julio de 2020, sobre una petición de informe escrito dirigida a Martín Villalobos Mamani, Alcalde del GAM de Charaña del departamento de La Paz, respecto de la cual hay un plazo de diez días para dar respuesta, sin contar los cinco días hábiles de ampliación adicionales para la petición de informes escritos, "y que habría cumplido recién el día de la audiencia de la acción de amparo" (sic);
  6. vi)Los accionantes abandonaron sus funciones, lo cual habría generó malestar en todas las organizaciones del control social del municipio de Charaña del departamento de La Paz;
  7. vii)Los solicitnates de tutela no recogieron las respuestas a las diferentes solicitudes de informe que realizaron; además, nombraron Alcalde interina a Clotilde Poma Chuquimia, de forma irregular, "y también se habrían hecho dar de baja en la AFP Previsión" (sic); y
  8. viii)Existe un sinfín de denuncias contra de los ahora accionantes ante el "Tribunal Electoral", Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Ministerio de Salud, Ministerio de Gobierno, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; y, Ministerio de Obras Públicas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante legal de la Asociacion de Consejalas y Alcaldesas de Bolivia (ACOBOL), no emitió informe alguno ni se presentó a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su su notificación cursante a fs. 220.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, y Seguridad Social, y Sentencia Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; a través de la Resolución 2/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 396 a 400 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la Maxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Charaña del referido departamento, pague los sueldos o dietas correspondientes a los Concejales ahora accionantes, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, aguinaldo de esa gestión, más los haberes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020; asi como, la cesación de la restricción de los derechos constitucionales en sujeción a los arts. 46 de la CPE y 23 de la DUDH, decisión que tomó en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Los accionantes consideran vulnerado su derecho al trabajo en su vertiente de percibir su salario, contenido en los arts. 46 de la CPE y 23 de la DUDH, y de acuerdo a la "", el derecho a percibir un salario justo;
  2. b)Los impetrantes de tutela se han visto restringidos en su derecho a percibir sus haberes mensuales, por realizar sus funciones públicas como Concejales del GAM de Charaña del departamento de La Paz; pues, el Alcalde Municipal ordenó al Secretario Municipal -ambos ahora demandados-, no autorizar la firma de los cheques de los haberes mensuales de nueve meses, más el aguinaldo, sumando diez salarios devengados;
  3. c)Los accionantes han cumplido por su parte con las notas de solicitud de pago de haberes, con cites 13, 15,16,18,20,22,y 24, que "van" desde el 19 de diciembre de 2019, y que en respuesta, el referido Alcalde Municipal indicó que los accionantes habrían procedido de forma irregular al aumento de sueldos y cometieron abandono de funciones, omitiendo llevar adelante convocatorias públicas, además de existir malestar en la organizaciones de control social, por lo que dicha acción no es justificada, y que a título de sanción, ordene la omisión en la firma de los cheques de los Concejales por concepto de salarios, tomando en cuenta que existen otras vías para que el ejecutivo municipal pueda sancionar actos de omisión;
  4. d)Las acciones u omisiones están reguladas dentro de la "Ley Municipal 002/2014", en su art. 22, bajo esta lógica, ante la inasistencia o faltas que hayan podido cometer los demandados, la deducción de salarios emerge en el descuento diario del total ganado del mes, debiendo ser tramitado por el ejecutivo municipal mediante procedimientos internos de administración financiera, en lugar de ordenar la supresión de la firma en los cheques, por lo que el accionar del ejecutivo municipal restringe derechos constitucionales;
  5. e)No se debe aplicar el principio de subsidiariedad, porque una autoridad no puede restringir derechos de percepción de salarios de autoridades electas, siendo que les pide que agoten el principio de subsidiariedad ante la misma autoridad que suprimió esos derechos de percibir una remuneración justa, contenidas en el procedimiento de acciones de fiscalización que establecen las Leyes "002 y 003", siendo que las percepción de haberes mensuales por la prestación laboral, es un derecho consagrado en la Constitucion Politica del Estado y la Declaracion Universal de Derechos Humanos; y,
  6. f)Los demandados no han demostrado por ningún medio idóneo, que los ahora peticionantes de tutela hayan perdido su condición de autoridades electas por voto popular, no existiendo motivos para que no se les deba pagar su haberes como autoridades, por lo que no se puede restringir ese derecho consagrado en la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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