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TCP

0160/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022

Auto 0160/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2022-CA Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 47300-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa SENASIR 072/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 1 a 5, pronunciada por el Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Concepción Mamani Huallpa, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 51 inc. d) in fine del Código de Seguridad Social (CSS), 39 del Decreto Ley 13214 de 24 diciembre de 1975, Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007 num. 3 inc. a), 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; y, 106 del Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1956, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 45, 48 y 106 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., la accionante refiere que, el SENASIR conforme a los lineamientos de la nueva Constitución Política del Estado procedió a la suspensión de su renta de viudedad del Sistema de Reparto aplicando las siguientes normativas: art. 51 inc. d) in fine del CSS, 39 del Decreto Ley 13214, RM 171 num. 3 inc. a), 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087; y, 106 del DS 05315.

Señala que, el art. 13 de la CPE señala: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes (...)", que al estar reconocido el derecho a la viudez (derechohabiente) esta no puede ser restringida, máxime si los derechos fundamentales a la luz de la Norma Suprema son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables.

Por otro lado, el art. 45 de la Ley Fundamental indica que: "I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social...", de lo cual se advierte de forma clara que la renta de viudedad, es un derecho emergente a la seguridad social, el cual se encuentra dentro la categoría de un derecho social.

Consiguientemente refiere que, el art. 48 de la Norma Suprema dice: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, (...)", que establece la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos sociales, que en el presente caso fueron vulnerados por la normativa citada precedentemente. Finalmente, anuncia que el art. 109 de la citada Normativa, refiere que: "I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección...", las autoridades administrativas y judiciales al no aplicar las normas con rango constitucional referidas, conculcaron sus derechos constitucionales constituyéndose de tal forma en agravio insubsanable.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 072/2022 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 5, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)En el presente caso, ya cuenta con el , debidamente notificado a las partes; es decir, contra el mismo no existe recurso ulterior; por ello la Comisión de Reclamación mediante Auto 014/2022 de 17 de marzo, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, a efecto de su cumplimiento del fallo judicial;
  2. b)No se advierte una fundamentación con coherencia jurídica, que demuestre fehacientemente el desequilibrio del orden constitucional que lacera los principios y valores supremos, no determinó con claridad las normas constitucionales que considera infringidas, haciendo solo una transcripción de las mismas, sin realizar un desarrollo que denote la confrontación constitucional respecto a la norma cuestionada de inconstitucional, incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)En ese sentido, la acción normativa no fue interpuesta en el tiempo oportuno de acuerdo lo expresado en el art. 81.I de la citada norma, y conforme lo interpretado por el , respecto a los requisitos mínimos de procedencia en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 51 inc. d) in fine del CSS, 39 del Decreto Ley 13214, RM 171 num. 3 inc. a), 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087; y, 106 del DS 05315, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 45, 48 y 106 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad. Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I de la citada norma, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Por su parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:

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