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TCP

0160/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0160/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 39815-2021-80-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 36/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Humberto Llusco Vásquez contra Marco Renato Peñaranda Orías, Fiscal Departamental de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 27 a 36 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por la supuesta comisión de delitos contra la salud pública, incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos, en razón a que no se colectaron elementos de convicción relevantes y conducentes para fundar la acusación correspondiente, el representante del Ministerio Público dictó la Resolución de Sobreseimiento de 10 de noviembre de 2020.

Posteriormente, de forma rebuscada y desleal la parte denunciante presentó impugnación a la referida resolución, ante la cual el Fiscal Departamental de Pando -ahora accionado- se pronunció través de la Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020 de 4 de diciembre que resuelve revocar el sobreseimiento respecto a los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos, lesionando sus derechos invocados en la presente acción tutelar con la determinación de que en el plazo de diez días posteriores al conocimiento de dicha instrucción se pronuncie acusación fiscal en su contra bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La resolución denunciada, a lo largo de toda su redacción, no establece en ninguno de sus puntos un análisis que denote la subsunción de la premisa fáctica con relación a los elementos de los tipos penales que se le pretenden atribuir como autor, y mucho menos se establece una valoración probatoria de los indicios que cursaban en el cuaderno de investigación, pues de considerar que dentro de dicho caso existen los elementos de convicción que fundamenten una resolución de acusación, se debió argumentar de forma concreta en cuál de ellos y qué valor les otorga para recién procederse a la calificación provisional de la supuesta conducta a cada uno de los elementos de los tipos penales de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos;
  2. b)Del análisis de la resolución jerárquica vulneradora, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, si bien contiene un acápite denominado "Del Análisis del Tipo Penal" (sic) simplemente se limita a relacionar los delitos imputados con jurisprudencia irrelevante y doctrina relativa a los delitos de corrupción sin desarrollar los elementos constitutivos de los tipos penales imputados ni identificar los actos cometidos por su persona que se podrían subsumir a cada uno de esos elementos constitutivos de los ilícitos mencionados;
  3. c)En relación a la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, sólo se menciona en una lista los elementos de convicción colectados durante la etapa investigativa, sin que curse las presuntas "bolsas con latas de cerveza" (sic) que no se encuentran en poder del director funcional de la investigación, por lo cual, respecto a ese elemento de convicción que señala la parte accionada en reiteradas oportunidades, se rompió la cadena de custodia, dejando este indicio inválido para los efectos de valoración en una posible acusación;
  4. d)Sobre la valoración probatoria motivada de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, en ninguno de sus acápites se establece una subsunción de los imaginarios hechos a los presuntos delitos que se le pretendió imputar, tampoco se establece qué elementos de convicción colectados dan certeza de la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales provisionalmente atribuidos, qué valor se le otorgó a todos los elementos detallados, ni qué utilidad o conducencia tiene cada uno de ellos, por lo cual, este importante elemento es inexistente en la resolución denunciada;
  5. e)En relación al nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica, la resolución jerárquica denunciada no establece un vínculo causal entre los elementos de convicción colectados en la etapa de investigación, los hechos que demuestran y los elementos constitutivos de los tipos penales; y,
  6. f)Se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la referida Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020, en su parte considerativa "...VI (DE LA RELACION CAUSAL ENTRE LA PRETENCION DE LAS PARTES,EL SUPUESTO DE HECHO Y LA VALORACION DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS..." (sic) de forma inequívoca vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por ejemplo, textualmente manifiesta: "Sic... Que con el Acta de Prueba de ALCOHOL-TEST de 11 de abril de 2020 realizado a ROSIO CONDORI MACUCHAPI, EFRAIN CHAVEZ JALLASI, EDWIN HUMBERTO LLUSCO VASQUEZ Y ROLANDO ZENTENO ESTRADA, con el cual se acredita que los imputados se negaron a realizar la prueba de alcohol-test, sin embargo, es más que evidente que los señores ROSIO CONDORI MACUCHAPI, EFRAIN CHAVEZ JALLASI,EDWIN HUMBERTO LLUSCO VASQUEZ Y ROLANDO ZENTENO ESTRADA, fueron sorprendidos en flagrancia y en pleno estado de ebriedad...Sic"; es decir, que la negativa de los imputados a realizarse la prueba de Alcohol-Test, es suficiente para que la autoridad demandada presuma que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, sin tomar en cuenta que dicha negativa respondía a que la prueba que se pretendía desarrollar, era sin la presencia de sus abogados, dicho de otra manera, a interpretación del Fiscal Departamental ahora accionado, si un imputado se abstiene a declarar, haciendo uso de su derecho a guardar silencio, se lo debería considerar culpable; asimismo, en el párrafo siguiente al extracto textual de la Resolución en cuestión, reitera esa aberrante consideración indicando lo siguiente: "Sic...Que, con Actas de Aprehensión en Flagrancia y Lectura de derechos y garantías constitucionales de 11 de abril de 2020, actuado investigativo muy relevante con el cual se demuestra que los imputados ROSIO CONDORI MACUCHAPI, EFRAIN CHAVEZ JALLASI, EDWIN HUMBERTO LLUSCO VASQUEZ Y ROLANDO ZENTENO ESTRADA, fueron sorprendidos en flagrancia en estado de ebriedad razón por la cual los imputados decidieron no practicarse la prueba de alcoholemia...Sic" (sic); argumento restrictivo a los derechos y garantías constitucionales por ser un enorme retroceso para el principio de progresividad.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13, 24, 115, 116, 117.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020 de 4 de diciembre; y, se mantenga firme y subsistente la Resolución de sobreseimiento de 10 de noviembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 92; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Renato Peñaranda Orías, Fiscal Departamental de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 84 a 86 vta., expresó lo siguiente:

  1. 1)La Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020 de 4 de diciembre, señala que en el delito de incumplimiento de deberes debe actuarse de manera dolosa; es decir, omite el cumplimiento de una obligación legalmente establecida emergente de la función pública, la condición objetiva de antijuricidad es que la función, acto, deber u obligación omitida estén legalmente establecidos y sean propios de la administración pública, el tipo penal antes descrito se consuma con el acto omisivo, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna; en tal sentido, el hoy accionante -a quien se lo individualizó- se encontraba en servicio con otros funcionarios policiales como lo establece en su declaración informativa Wilfredo Cuellar García; empero, estos incumplieron sus funciones, como realizar patrullaje y otros al servicio de la sociedad, además al encontrarse con otros efectivos policiales al conocimiento de un hecho ilícito realizado por uno de ellos, en su calidad de servidor público tenían la obligación de denunciar el mismo, lo cual no fue realizado conforme se desarrolló en el Punto IV de la referida Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020, que indica los elementos probatorios en los que se sustenta el análisis efectuado;
  2. 2)Los indicios producidos fueron valorados en la resolución cuestionada como el acta de denuncia realizada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Policía Boliviana del departamento de Pando, informe de acción directa elaborado por el Capitán de policía Valentín Alegre Veliz, muestrario fotográfico, acta de inspección y/o reconstrucción del hecho de 13 de octubre de 2020 realizado bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia que acredita lo sucedido en el Barrio 27 de mayo frente a la plaza principal, específicamente en instalaciones del Módulo Policial "27 de mayo", el 11 de abril del 2020, a horas 08:05 cuando efectivos policiales en servicio -entre los que se encontraba el accionante Edwin Humberto Llusco Vásquez- fueron sorprendidos en flagrancia consumiendo bebidas alcohólicas -cerveza ltaipaba- dentro de sus ambientes; asimismo, Supervisión General recibió una llamada por parte del Mayor Elvin Duran Paz, Comandante de los Módulos Policiales, poniéndose en conocimiento de la Dirección Departamental de Investigación Policial y la FELCC, en razón de ello, el personal de escena del crimen se constituyó al Módulo Policial mencionado, observando que en el interior de un ambiente, debajo de la catrera se encontraba una bolsa negra con latas de cerveza vacías, hechos fácticos por los cuales los imputados fueron aprehendidos en flagrancia; estos elementos de prueba acreditan fehacientemente que el accionante, en su calidad de funcionario policial, utilizó un bien del Estado, subsumiendo su conducta a los tipos penales imputados conforme fundamenta la resolución jerárquica denunciada, debiendo considerarse que la calificación del hecho punible tiene carácter provisional, lo cual no afecta de modo alguno el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; y,
  3. 3)De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, las resoluciones emitidas por las autoridades fiscal o judicial no requieren necesariamente que sean ampulosas o llena de conceptos doctrinarios y definiciones técnicas para que cumpla la condición de una "resolución fundamentada", basta que con términos comprensibles y entendibles, le diga las razones de su decisión a la partes del proceso penal, lo cual en el caso presente se cumple en la citada Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020, al haberse efectuado la relación causal entre la pretensión de las partes, el supuesto del hecho, y la valoración de los elementos indiciarios que deviene en establecer de forma objetiva que el hecho existió y que los denunciados con pleno conocimiento y voluntad participaron en el hecho, toda vez que como servidores policiales fueron sorprendidos y aprehendidos de manera flagrante en el interior del referido Módulo Policial, consumiendo bebidas alcohólicas en un bien inmueble perteneciente al Estado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 36/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 93 a 96, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la denuncia del derecho a una debida fundamentación y motivación, la autoridad accionada consideró el interés público; toda vez que, la función pública, como en el presente caso, exige que quienes la ejerzan tengan vocación de servicio y una constante búsqueda del bien común en sus decisiones, lo cual no sólo lo exige la "ética pública" sino que se halla consagrado como un deber previsto en el art. 235 de la CPE, razón por la cual, el Fiscal Departamental accionado cumplió con la normativa penal en el marco de sus competencias y en virtud al principio de objetividad, rector de las actuaciones del Ministerio Público regulado en el art. 72 del CPP;
  2. ii)Sobre los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos, se dispuso que se continúe con el proceso penal seguido en su contra y otros coimputados, en base a los fundamentos considerados en el punto VI de la Resolución cuestionada, toda vez que después de la relación causal entre la pretensión de las partes, el supuesto de hecho y la valoración de cada evidencia cursantes en el cuaderno de investigaciones, la autoridad accionada concluyó en el presente caso que: "...se llega a establecer de forma objetiva de que el hecho existió y que los denunciados con pleno conocimiento y voluntad participaron en el hecho, toda vez que como servidores policiales fueron sorprendidos y aprehendidos en el interior del Módulo Policial 27 de mayo., es mas en el lugar se logró encontrar y secuestrar latas de cerveza ltaipaba vacías... más un parlante evidencias materiales, con los cuales se acredita el delito de Incumplimiento de Deber y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, correspondiendo revocar la resolución de sobreseimiento por considerarse de que si existen los elementos suficientes de prueba para sustentar una acusación formal y llevar el caso a un juicio oral donde un tribunal en pleno y previo debate y valoración de las pruebas de cargo y descargo realizara la calificación definitiva del tipo penal..." (sic); y,
  3. iii)Respecto al principio de presunción de inocencia, el accionante alega que la autoridad ahora accionada en el análisis de la Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020; al respecto, la doctrina estableció que el principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla habida cuenta que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción; aspecto que en el caso, la autoridad accionada dio cumplimiento al art. 324 del CPP que le otorga al Fiscal Departamental la función de revocar el sobreseimiento al señalar que: "...Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimara al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro el plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o Tribunal de sentencia competente...", consecuentemente, mientras no se pronuncie una sentencia que demuestre su culpabilidad se presume su inocencia, por lo que no se puede alegar que en el presente caso se vulneró este derecho cuando el representante del Ministerio Publico como titular de la acción pública, a tiempo de emitir su pronunciamiento expuso su tesis que sólo sirve de base para que en juicio las partes expongan sus respectivas tesis sobre las cuales se resolverá la situación del accionante en el marco del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución de 10 de noviembre de 2020, por el que se dispuso el sobreseimiento en favor de Edwin Humberto Llusco Vásquez y otros por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos (fs. 14 a 18).

II.2. Mediante Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020 de 4 de diciembre, el Fiscal Departamental de Pando, hoy accionado, revocó la resolución de sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 disponiendo que en el plazo de 10 días a partir de la notificación del titular a cargo de la investigación, emita resolución conclusiva acusatoria por la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos contra el hoy solicitante de tutela y otros; de otro lado, ratificó el sobreseimiento por el ilícito contra la salud a favor de los prenombrados (fs. 19 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la presunción de inocencia; toda vez que, el Fiscal Departamental demandado, emitió la Resolución Jerárquica FDP MRPO 135/2020 de 4 de diciembre, que:

  1. a)Carece de un análisis que denote la subsunción de la premisa fáctica con relación a los elementos de los tipos penales que se le pretenden atribuir y menos establece una valoración probatoria e identificación de los elementos de convicción que fundamenten una acusación;
  2. b)En el acápite denominado "Del Análisis del Tipo Penal" (sic) simplemente se limita a relacionar los delitos imputados con jurisprudencia irrelevante y doctrina relativa a los delitos de corrupción, sin desarrollar los elementos constitutivos de los tipos penales ni establecer qué actos cometidos por su persona se podrían subsumir a cada uno de esos elementos constitutivos;
  3. c)En relación a la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, solo se menciona una lista de los elementos de convicción colectados sin que curse las presuntas "bolsas con latas de cerveza" (sic) que no se encuentran en poder del director funcional de la investigación, rompiéndose la cadena de custodia, dejando este indicio inválido para los efectos de valoración para fundamentar una acusación;
  4. d)No se establece una subsunción de los hechos a los presuntos delitos que se le pretendió imputar, tampoco se establece qué elementos de convicción colectados dan certeza de la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, qué valor se le otorgó a todos los elementos detallados, ni qué utilidad o conducencia tiene cada uno de ellos;
  5. e)No establece un nexo causal entre los elementos de convicción colectados en la etapa de investigación, los hechos que demuestran y los elementos constitutivos de los tipos penales; y,
  6. f)Se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; toda vez que, la negativa de los imputados a realizarse la prueba de alcohol-test, no es suficiente para que la autoridad demandada presuma que los mismos se encontraban en estado de ebriedad. Por ello solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica; y, se mantenga firme y subsistente la Resolución de sobreseimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. 2)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Entendimiento que fue asumido, entre otros, por la , en su Fundamento Jurídico III.1.

III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio, para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el Fiscal de Materia tendrá que decidir el inicio de la investigación, si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la policía realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el Fiscal de Materia tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar; así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

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