Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2023-CA Sucre, 5 de abril de 2023
Expediente: 54146-2023-109-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Santiago Valenzuela Arébalo, Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 287 de 22 de diciembre de 2022, por ser presuntamente contraria a los arts. 123, 283, 297.I.1 y II, y 299.II.14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 109 a 118 vta., el accionante manifiesta que, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero al sancionar la Ley Municipal 287 -Ley Municipal que eleva a rango de ley la Ordenanza Municipal 0113/2012 de 6 de diciembre- transgredió la distribución de competencias asignadas por la Norma Suprema y la disposición expresa de irretroactividad de la ley, en razón a que, el sistema de administración de bienes y servicios, forma parte del sistema de administración gubernamental cuya competencia es ejercida por el nivel central del Estado.
Señala que, el tratamiento legislativo de igual forma infringió la disposición expresa contenida en el artículo 90 literal d) del Reglamento General del Concejo Municipal de Montero y artículo 23 literal d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, dispone que: "Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta dl total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente ley y el Reglamento General del Consejo Municipal", la cual fue aprobada mediante Acta de Sesión Ordinaria 94/2022 de 22 de diciembre, donde fue aprobado el proyecto de ley ahora impugnado.
Refiere que, la Ley Municipal 287, sancionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero el 22 de diciembre de 2022, tiene por objeto establecer en el marco normativo para los procesos administrativos de adjudicación provisional o definitiva de terrenos del Parque Industrial del Norte, encontrándose legislado y reglamentado por el nivel central del Estado conforme a:
- a)El art. 97.I de la CPE, define cuatro tipos de competencias; privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega y están reservadas para el nivel central del Estado; exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; concurrentes, la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; compartidas, sujeta a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
- b)El art. 97.II de la CPE, referido a que "toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o denegarla por ley" (sic);
- c)Los sistemas que forman parte del procedimiento de administración gubernamental, no están incluidas en la Ley Fundamental, razón por la cual debe entenderse como competencia residual atribuida al nivel central del estado;
- d)El art. 302 parágrafo II de la Norma Suprema, reconoce cuarenta y tres competencias exclusivas a los Gobiernos Autónomos Municipales sobre las cuales tienen facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; y,
- e)Los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas como es el Concejo Municipal no tienen facultades legislativas sobre el Sistema de Administración Gubernamental.
La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, de aplicación para municipios que no cuentan con Carta Orgánica, como es el caso del Municipio de Montero, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal, el art. 16 numeral 22, establece: "Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del Nivel Central de Estado". Dicha disposición faculta aprobar mediante Ley Municipal la enajenación de bienes patrimoniales municipales, las mismas que de acuerdo al art. 34 del mismo cuerpo legal, son todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, que son bienes distintos o diferentes a los terrenos del Parque Agroindustrial del Norte.
Indica que, el art. 32 de la Ley 482, no se encuentran dentro de las exclusiones previstas en el art. 175 literales a) y b) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, que excluye de su aplicación a los bienes de dominio público y bienes de patrimonio institucional regulados por el art. 86 de la Ley 2028 de Municipalidades. Quedando demostrado que el Concejo Municipal de Montero legisló sobre una materia que no es de su competencia, infringiendo las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias y en el trámite legislativo no cumplió con el procedimiento previsto en la ley ni el reglamento General del Concejo Municipal de Montero.
Sobre el art. 123 de la CPE, -irretroactividad de la ley-, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo solo opera hacia el futuro; es decir, las que las leyes solo rigen para lo venidero. Esto significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia ley, para aquellos casos en los que el legislador establezca "vacatio legis" con las excepciones que la propia constitución prevé en materia laboral y penal, así lo manifestó el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiteradas sentencias; entre ellas, la "". Respecto a la seguridad jurídica, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la , sostiene que: "...en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del estado de Derecho conforme lo señala la doctrina...". En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes que deben desarrollar los mandatos de la Ley Fundamental, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la ley fundamental.
En el caso que nos ocupa, está determinado que en el artículo tercero Parágrafo V y VI y la Disposición Final Única adicionado por el parágrafo VII del artículo tercero de la Ley Municipal 287, lesiona los principios constitucionales de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, al disponer su aplicación a antiguos adjudicatarios, que de acuerdo a la norma vigente cuando suscribieron los contratos eran compradores y no adjudicatarios.
Consiguientemente, el Concejo Municipal de Montero no tiene facultades legislativas sobre el Sistema de Administración de Bienes y Servicios como es la disposición de bienes; en consecuencia, la actuación del Concejo Municipal de Montero al sancionar la señalada disposición, es contraria a la Norma Suprema, porque lesiona la distribución competencial realizada por los arts. 297 y ss; asimismo, los parágrafos V, VI y VII del artículo tercero del mencionado reglamento, es contrario a lo que dispone el art. 123 de la CPE.
I.2. Petitorio
Solicita se declare la inconstitucionalidad total de la Ley Municipal 287, que elevó a rango de ley la Ordenanza Municipal 0113/2012 de 6 de diciembre con efecto abrogatorio.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte, el art. 27.II del citado Código, indica que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta en la , estableció que: "El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos 13 autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado. La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos...
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