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0160/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0160/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2023-S2 Sucre, 13 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46368-2022-93-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 29/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 362 a 368 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rashiel Alisson Gonzáles Pillco contra José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 62 a 71 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Era alumna regular de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) Caracollo del departamento de Oruro, donde pese a la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19 y las restricciones, cumplió responsablemente las órdenes de sus superiores y aprobó todas sus materias. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2021 fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) 001/2021 de 22 de igual mes, que determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación por reprobar la materia de "conducta".

En tal contexto, interpuso el recurso de "APELACIÓN JERÁRQUICO" (sic), exponiendo sus agravios en seis puntos; pero la RA 008/2022 de 10 de enero, confirmó la decisión respondiendo de forma incongruente sobre: La falta de oportunidad para asumir defensa, ya que simplemente fue transcrito el art. 25 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; la observación a la dualidad de funciones de Bladimir Soto Guzmán quien -afirmó- actuó como juez y parte, pues se resolvió señalando que el informe emitido inicialmente por el prenombrado no afectó el fondo del proceso; la falta de ponderación de sus notas se absolvió arguyendo que la materia era totalmente independiente, sin identificar las circunstancias en las cuales se produjeron las conductas sancionables ni seguir un proceso; la falta de competencia de la Comisión de Régimen Disciplinario para pronunciarse sobre faltas leves, únicamente obtuvo una afirmación al respecto, que debió seguir el procedimiento normativamente establecido, lo que no ocurrió. Añadió, que al sancionarla se confundió la asignatura mencionada con la conducta; extremo no considerado por la autoridad ahora demandada, que no realizó la distinción pese a ser reclamado tal punto. Finalmente, se limitó a señalar que al conocer las normas y el resultado de la reprobación, debía enmarcar su comportamiento.

Con tales antecedentes, refirió que fue sancionada de forma injusta, arbitraria e ilegal afectando sus derechos a la educación y al debido proceso; pues el pronunciamiento de cierre es carente de fundamentación y motivación. Asimismo, alegó encontrarse en total desconocimiento de las faltas que presuntamente le fueron atribuidas y la disminución de puntos en su cartilla, especialmente al haber pasado clases virtuales sin que haya mostrado indisciplina o mala conducta.

Finalmente, agregó que aunque solicitó copias legalizadas o simples de todo el expediente, no le fueron otorgadas indicando que el caso estaba bajo conocimiento del "...Vicerrector, con sede en la ciudad de La Paz..." (sic). Se constituyó ante dicha instancia junto a su madre y planteó análoga petición sin ningún resultado hasta la fecha. Posteriormente, en el afán de interponer la acción de amparo constitucional reiteró su pedido "...ante la autoridad de Fatescipol de 'Caracollo'" (sic); pero de forma verbal le respondieron que la Asesora estaba en su casa con vacación por padecer COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la educación superior, a la petición y al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 17, 24, 77, 90, 92, 93, 115.II, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la anulación de la RA 008/2022 de 10 de enero y su inmediata reincorporación como alumna regular de la FATESCIPOL, segundo año; además el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 361 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que:

  1. a)"En los informes están confesos..." (sic); por la emergencia sanitaria, se encontraban pasando clases virtuales. Asimismo, se refieren a una conducta tozuda pero no individualizan específicamente a la hoy accionante; por lo que, suponen que se hace referencia a todos los alumnos de la FATESCIPOL Caracollo del departamento de Oruro como los que incurrieron en indisciplina;
  2. b)La presencia física en aulas se retomó en agosto de 2021, desde ese momento hasta que fue reprobada pasaron cuatro meses. Le obsequiaron trescientos puntos de conducta y fue dada de baja en ese tiempo, sin que conozca qué falta cometió "...el 2 de marzo de 2021, ella llegó con tufo alcohólico o totalmente despeinada, mal uniformada, disminución de 10 puntos firmado por el Suboficial Tancara Instructor" (sic), causando indefensión;
  3. c)No existían informes ni cartilla respecto a la RA 001/2021, y pese a que a través de su impugnación tenían la oportunidad de corregir las irregularidades y velar por sus derechos, no lo hicieron. La RA 008/2022 no emitió una respuesta congruente y se limitó a transcribir artículos;
  4. d)No era posible que sea dada de baja injustamente, arguyendo que se aplazó; adicionalmente, si bien "el reglamento refiere contradictoriamente dentro de las 24 horas" (sic) que es el plazo para representar las faltas ante el superior; sin embargo, no era posible tal extremo pues no pudo conocer la sanción ni supo cuántos puntos le disminuyeron, "podía haber fallado a una clase y su señor padre saliendo del trabajo en su coche hizo correr a su hija y la hizo llegar en 7 minutos" (sic);
  5. e)Era entendible "...que la indisciplina lo haga alguien de sexo masculino, pero ella es de sexo femenino, cómo es posible, si ella tantas veces llegó a la ciudad de La Paz a la hora señalada..." (sic). Alegó haber sufrido discriminación por enemistad de los instructores, que provocó que le disminuyan veinte puntos y no a los demás. Así, si se tiene "un informe" (no indica cuál) que habla de faltas leves en las que incurrió junto a otros estudiantes, le extrañó que solo ella fuera sancionada con la baja;
  6. f)No se explicó cuántos puntos tenía en los semestres, pero en su Resolución (no individualiza) se confiesa que aprobó todas las materias;
  7. g)Agotaron los mecanismos al refutar la RA 001/2021 conforme el "reglamento de la Facultad..." (sic) y contra la RA 008/2022 que confirmó la sanción, no quedaba recurso alguno u autoridad que pueda reparar las lesiones a su derecho; por lo que, observó el principio de subsidiariedad; y,
  8. h)Respecto a la inmediatez, aclaró que fue notificada con el último pronunciamiento el 25 de enero de 2021; razón por la que, se encontraba dentro de los seis meses de plazo previstos por el art. 129.II de la CPE.
I.2.2. Informe del demandado

José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", remitió informe escrito el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 177 a 180, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)Durante el primer semestre de febrero a junio de 2021, la hoy accionante pasaba clases de manera virtual debido a la pandemia que se atravesaba. Sin embargo, cada alumno debía autoregularse; lo que no ocurrió, pues la conducta de los estudiantes "...se encontraba sesgado y con comportamientos tozudos..." (sic); por lo que, se decidió retomar las clases presenciales en agosto del mismo año;
  2. 2)En tal contexto, la peticionante de tutela, no se esforzó para readecuar su conducta al ritmo de un uniformado. Incumplió y cometió faltas, demostró negligencia en su actuar y fruto de ello fue sancionada por sus instructores con la disminución de puntaje, hasta que finalmente se produjo su baja por reprobar en la asignatura de Conducta en el segundo semestre de dicho año. La situación era evidente, pues a lo largo del semestre los alumnos eran evaluados en tres oportunidades, obsequiándoles cien puntos en cada ocasión y restando los mismos por las faltas disciplinarias cometidas. En el caso de la accionante, las notas finales en esas evaluaciones fueron: 18; 3,60; y, 21,60 que sumados alcanzaron a la nota final de 43,20 que implicó su reprobación;
  3. 3)Se reclamó la lesión a derechos tratando de generar confusión y sin que se haya interpretado erróneamente los significados de "asignatura" y "faltas graves". Más bien, las cartillas de disciplina que se encontraban en todo momento a vista de la alumna y en su poder, estaban impresas conforme a los arts. 70 al 72 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", que no tratan de faltas graves como equivocadamente arguyó Rashiel Alisson Gonzáles Pillco -hoy demandante de tutela-;
  4. 4)Bajo tales razonamientos, se tenía que la prenombrada nunca fue sometida a un proceso disciplinario por incurrir en faltas graves; lo que ocurrió, fue que reprobó la asignatura de "Conducta" y se procedió conforme a los arts. 12 incs. k), l).3 y 14 del Reglamento Estudiantil; y, 5 del Reglamento de Evaluaciones. En tal mérito, el reclamo que se presentó es infundado;
  5. 5)En cuanto al derecho a la educación, la instancia jerárquica a su cargo respetaría los arts. 2 y 17 de la CPE, buscando que los alumnos se formen para ser policías de honor con disciplina y sirvan a la sociedad respetando los derechos;
  6. 6)La ponderación de notas reclamada, no era posible conforme al art. 12 inc. k) del Reglamento Estudiantil que disponía que las calificaciones de disciplina y conducta sean ponderadas de forma separada y no junto a las demás materias como se pretendía;
  7. 7)Si la estudiante consideraba ser víctima de discriminación, correspondía que denuncie tal extremo en la vía ordinaria sin que resulte congruente su reclamo;
  8. 8)En un primer momento, se afirmó que conoce las normas disciplinarias; pero luego, acusó que desconocía por completo su sanción. Extremos que eran contradictorios, más aun considerando que las cartillas disciplinarias y de conducta están en poder y cuidado de los alumnos en todo momento, les son exigidos al momento del almuerzo y deben exhibirlos a sus instructores. Igualmente cuando se resta puntaje por indisciplina, se les solicitaría dicha cartilla y en presencia del estudiante se disminuirían los puntos y se les regresaría el documento. En tal sentido, la impetrante de tutela no realizó ningún reclamo en su oportunidad, a pesar de contar con las vías establecidas;
  9. 9)Acerca del derecho a la petición, se tenía que por Decreto Administrativo 009/2021 de 27 de diciembre, se atendió lo requerido constando la firma de Rashiel Alisson Gonzáles Pillco -ahora accionante- como constancia de su recepción al día siguiente. Los argumentos exhibidos en ese sentido, carecían de objetividad o fundamento alguno y sólo buscaban engañar y confundir a través de falacias que no correspondían a la realidad;
  10. 10)No era posible aplicar el principio de informalismo en el sentido pretendido por la peticionante de tutela, pues la autoridad jerárquica se regía por el art. 129. II y III del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad citada;
  11. 11)Tampoco era cierto que existió un trato desigual respecto al resto de estudiantes que estaban en igual situación, el reclamo no tenía asidero legal ni objetivo, además la FATESCIPOL Caracollo del departamento de Oruro no fue citada como tercero interesado para responder si existió o no un trato discriminatorio; por lo que, solicitó sean emplazados; y,
  12. 12)Pese a la pretensión de la demandante de tutela para que dispongan que la autoridad de primera instancia emita una nueva resolución; conforme al art. 68.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no era posible. Finalmente aclaró que no se solicitó en momento alguno la fotocopia legalizada de los obrados.
I.2.3. Informe del tercero interesado

José Witman Uzeda Mendoza, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Caracollo del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 295 a 300, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos:

  1. i)La disciplina y buena conducta se encontraban reguladas en su Reglamento, conforme a sus primeros dos artículos. Dicha disposición legal también clasificaba y tipificaba las conductas, determinando el procedimiento y sanciones que podían imponerse, y según el art. 62 de ese cuerpo normativo, las sanciones aplicadas por faltas disciplinarias, no tenían carácter vejatorio, intimidatorio o discriminador;
  2. ii)En relación a las faltas leves, se las definía como aquellas que no ameritaban un proceso disciplinario. Por su parte, la cartilla disciplinaria se encontraba definida por el art. 9.11 del mismo Reglamento y era un documento entregado por el Departamento de Instrucción a través de su sección de Control Disciplinario a cada estudiante, asignándole cien puntos semestrales que podían ser disminuidos por la aplicación de sanciones por faltas leves normativamente y de acuerdo a la conducta o comportamiento de cada alumno;
  3. iii)El Título Tercero, Capítulo Primero del mencionado Reglamento, establecía el procedimiento que debía aplicarse en caso de reprobación de la asignatura "Conducta", siendo la consecuencia jurídica la baja sin derecho a reincorporación, a establecerse en una Resolución Administrativa de la Comisión de Régimen Disciplinario;
  4. iv)Como docente y abogado civil de la precitada FATESCIPOL, conocía por propia experiencia que los Reglamentos que les son proporcionados son un pilar fundamental, pues la institución se funda sobre la disciplina que es lo más importante;
  5. v)A cada alumno, semestralmente se le asignaban cien puntos. La cartilla es un documento que en todo momento está en poder de los estudiantes, de forma que cuando un instructor va sancionar una transgresión o falta leve, le pide dicha cartilla al alumno para anotar el artículo y la tipificación de la conducta castigada. Posteriormente, cada instructor realiza un informe que describe las razones de la sanción;
  6. vi)La hoy accionante no logró corregir su conducta ni presentó su representación, que conforme al art. 88 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", era el mecanismo idóneo para observar la imposición errónea de un castigo. Sin embargo no lo hizo, denotando la existencia de su consentimiento respecto a dichas faltas, y cursando en antecedentes los informes pormenorizados de cada instructor que no solo muestran la disminución de puntos de Rashiel Alisson Gonzáles Pillco -ahora impetrante de tutela-, sino de otros alumnos castigados el mismo día con base en igual norma jurídica;
  7. vii)En un inicio, la demandante de tutela alegó desconocer la normativa, luego la reconoce; asimismo, omitió referirse a su declaración jurada de admisión, permanencia, retiro o egreso que en su Cláusula Décima a la Décimo Segunda establece que ella conoce todos los Reglamentos de la entidad; y,
  8. viii)La Resolución de primera instancia identificó con claridad los documentos en los que se apoyó; era un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente que en su Tercer Considerando brindó respuesta y analizó todo lo reclamado en el recurso de impugnación. Por tal motivo, no existió lesión a los derechos invocados sin que la acción de amparo constitucional pueda ser empleada como una instancia de casación, salvo que se constataría la transgresión de derechos o garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 29/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 362 a 368 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. a)La RA 008/2022, emitida por la autoridad hoy demandada se estructuraba a partir de tres Considerandos, el Primero referente a los antecedentes de la impugnación, los reclamos expresados y el petitorio; el Segundo, que describió las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, haciendo referencia al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; y, el último Considerando que analizó el contenido del recurso presentado;
  2. b)La parte sobresaliente de la Resolución establecía que el Jefe del Departamento Académico como inmediato superior, remitió el informe elaborado por el Jefe de la Sección de Control Disciplinario que evidenció la reprobación de la asignatura de "Conducta" por parte de la ahora solicitante de tutela, con un promedio de cuarenta y tres puntos. También aclaró, que dicha asignatura era totalmente independiente de otras. Respecto a la cartilla disciplinaria, describió en qué consistía e hizo alusión al registro de faltas. Asimismo, determinó que la conducta o evaluación de esa materia era especial al igual que el efecto jurídico que producía cuando alguien no la aprobaba. Por tales razones, la alumna debía remarcar su conducta y comportamiento en las normas vigentes y si no estaba de acuerdo con la imposición de sanciones por faltas leves, debió representar para que la autoridad competente revoque o confirme la disminución de puntaje; empero, al no hacerlo consintió el resultado final;
  3. c)El pronunciamiento cuestionado, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional contenida en la , describiendo sus fundamentos, también se refirió al principio de congruencia y el cumplimiento de requisitos de forma y fondo que motivaron la determinación asumida en primera instancia, analizaron la reprobación y comportamiento de la recurrente, así como la normativa, los motivos de la baja definitiva y la decisión;
  4. d)La lectura íntegra de la RA 008/2022 permitía evidenciar que existió un pronunciamiento respecto a todos los aspectos cuestionados por la accionante, sujetándose el mismo a las problemáticas expuestas. Se evidenció un razonamiento integral, identificación de las normas legales aplicables al caso y un análisis amplio;
  5. e)Sobre el derecho a la defensa, se advirtió que notificada la demandante de tutela, con la RA 001/2021, activó su recurso de apelación que fue debidamente resuelto por las instancias correspondientes, sin que se haya lesionado ese derecho;
  6. f)También resultaba evidente en la declaración jurada de Rashiel Alisson Gonzáles Pillco, que conocía todos los Reglamentos de la institución policial y que pese a tener en su momento la oportunidad de impugnar la disminución de notas hasta el día siguiente hábil, no procedió así. Actitud que dio a entender que estaba de acuerdo con tal disminución; además, en su propia cartilla -que la acompañaba en todo momento- se identificó con claridad quién le imponía la sanción y la fecha; por lo que, no se advirtió el desconocimiento alegado; y,
  7. g)La acción de amparo constitucional no era una vía supletoria de la jurisdicción administrativa. Más cuando no se verificó lesión alguna; además, aclarando que existía congruencia en la RA 008/2022, pues expuso la motivación y fundamentación correspondiente para sustentar su decisión, sin vulnerar los derechos invocados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, Rashiel Alisson Gonzáles Pillco, impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra la RA 001/2021 de 22 de noviembre que determinó su baja definitiva de la FATESCIPOL Caracollo del departamento de Oruro, señalando que:

  1. 1)No existió ningún actuado preliminar o notificación que viabilizara su defensa respecto a la presunta falta grave, sobre la cual tenía competencia la Comisión de Régimen Disciplinario;
  2. 2)Bladimir Marcelo Soto Guzmán, Jefe del Departamento Académico de dicha institución, actuó como juez y parte al elaborar un informe sin número de 22 de noviembre de 2021 y firmar la referida RA 001/2021. En tal mérito, acusó una dualidad de funciones y usurpación del cargo que implicaba la emisión de criterio anticipado;
  3. 3)Antes de sancionarla no se efectuó un análisis ni ponderación con las demás asignaturas, confundiendo una falta grave con la escala cuantitativa y cualitativa correspondiente a la formación integral de todo estudiante;
  4. 4)Conforme al art. 31 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", la Comisión de Régimen Disciplinario tenía competencia en casos de faltas graves; lo que en su caso no ocurría, pues simplemente se trataba de un comportamiento adverso en el área afectiva y no una conducta de indisciplina; 4) La Resolución cuestionada, determinó su baja definitiva por reprobar la asignatura de "Conducta", sin señalar en ninguna de sus partes cuál fue la falta grave en la que incurrió. Se interpretó erróneamente el significado de "asignatura" confundiéndolo con el concepto de "falta grave"; y,
  5. 5)Se transgredió el debido proceso por indefensión, incongruencia, falta de tipicidad, fundamentación y motivación de la Resolución apelada (fs. 143 a 144 vta.).

II.2. Mediante RA 008/2022 de 10 de enero, José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" -autoridad ahora demandada- resolvió la impugnación descrita anteriormente, confirmando la RA 001/2021 en todas sus partes, con los siguientes argumentos:

  1. i)Según los arts. 92 y 251 de la CPE, las universidades públicas contaban con autonomía y la Policía Boliviana se regía tanto por la Norma Suprema como por su Ley Orgánica y sus respectivos reglamentos. Resultando la Universidad Policial una de régimen especial (art. 61.1 de la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" [LEd]) que conforme a la Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004, cuenta con sus Estatutos Orgánicos, Manuales y Reglamentos. Entre éstos últimos, el de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado que en sus arts. 3, 7, 8 y 9 señala su ámbito de aplicación y sus principios entre los cuales resaltan la disciplina, el debido proceso y tipicidad;
  2. ii)La cartilla disciplinaria era un cuaderno entregado por el Departamento de Instrucción a través de la Sección de Control Disciplinario al estudiante, a quien se asignaban cien puntos en los tres periodos evaluativos, los mismos que podían ser disminuidos según la Conducta. De los arts. 22, 23, 25, 54, 86, 128 y 129 del mismo Reglamento, se tenía que la asignatura de "conducta" estaba fuera de las materias de formación académica. Se evalúa de forma especial e independiente por corresponder a un área afectiva, y su reprobación implicaba la baja sin derecho a reincorporación por Resolución Administrativa de la Comisión de Régimen Disciplinario, resultando posible impugnar la decisión en grado de apelación sin recurso ulterior; y,
  3. iii)Sobre los alegatos de la impugnación, se señaló:
  4. a)Al primer punto: La Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Caracollo del departamento de Oruro emitió la RA 001/2021 en observancia del art. 25 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", que era de conocimiento de la apelante quien incluso suscribió un compromiso notariado voluntario de cumplir las normas que rigen la Unidad Académica, entre las cuales se encuentran las sanciones;
  5. b)Al segundo punto: El informe elaborado por Bladimir Soto Guzmán -en calidad de inmediato superior-, fue de remisión de análogo documento generado por Marco Antonio Limache Sánchez quien al ser Jefe de la Sección de Control Disciplinario, se encontraba bajo la supervisión del primero. En tal contexto, únicamente se reveló el promedio de la hoy accionante con la calificación de 43,40 puntos que merecía la reprobación. De forma, que la participación de Bladimir Soto Guzmán no afectaba al fondo del caso;
  6. c)Al tercer punto: La asignatura de "valoración del comportamiento" (sic) o "conducta" era una materia independiente, y su reprobación tenía como la baja definitiva sin derecho a la reincorporación. En el caso de análisis, la cartilla disciplinaria de la demandante de tutela -que era el medio físico y/o virtual donde se registraban sus faltas leves-, reflejó que no adecuó su comportamiento a las normas que regían las unidades de pregrado;
  7. d)Al cuarto punto: La mencionada área, era una materia de evaluación especial con ciertos procedimientos que la regían. En tal mérito, se aplicó el art. 25 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", que determina la forma de procederse con la baja y que le confería la facultad de actuar a los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario como ocurrió;
  8. e)Al punto quinto: La RA 001/2021 identificó con claridad que la baja se debía a la reprobación de la asignatura de "Conducta"; ese el motivo. Y como constaba en la cartilla disciplinaria de la estudiante, la acumulación de faltas leves transcritas en dicho documento fue sancionada con la disminución de puntaje, que fue sumándose hasta que quedó sólo la nota de reprobación; y,
  9. f)Al sexto punto: La recurrente -ahora accionante- conocía los efectos de reprobar en la materia de "Conducta"; en tal mérito, le correspondía adecuar su comportamiento a las normas vigentes. Asimismo, en caso de no estar de acuerdo con las sanciones impuestas por las faltas leves, debía representar al día siguiente para que la autoridad competente revocara o confirmara la disminución de puntaje. Pero no lo hizo, consintiendo el resultado final. Por último, conforme a la jurisprudencia constitucional se tenía que la motivación no implicaba una exposición ampulosa; más bien, debía emitirse un pronunciamiento claro, conciso que integrara todos los puntos demandados y expresara las razones que justificaban la decisión con base fáctica y normativa; lo que en el caso se cumplió, advirtiéndose que la Resolución contenía los requisitos de forma y fondo motivando la determinación, identificando la normativa legal que establecía las causas de baja definitiva y la razón de lo dispuesto (fs. 55 a 58).

II.3. Cursan solicitudes de fotocopias simples o legalizadas de obrados presentadas por la accionante el 22 de diciembre de 2021, 31 de enero y 8 de febrero de 2022, dirigidas al "Presidente de Comisión del Régimen Disciplinario de FATESCIPOL Caracollo-Oruro" (sic); "Director Nacional de Instrucción, Enseñanza y Director de la Universidad Policial (sic); y, "Director de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales-Caracollo" (sic [fs. 50 y vta.; 53; y, 60]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación superior, a la petición y al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, la RA 001/2021 de 22 de noviembre, que la sancionó con su baja fue confirmada por RA 008/2022 de 10 de enero, que resultó incongruente al responder a los seis agravios que planteó en su impugnación. En tal mérito, afirma que el castigo le fue impuesto de forma injusta, arbitraria e ilegal; lesionando sus derechos, sin que conozca las faltas que le fueron atribuidas ni la disminución de puntos en su cartilla. Agregó, que pese a solicitar en varias oportunidades copias legalizadas o simples de todo el expediente, éstas no le fueron otorgadas señalando que el caso estaba bajo conocimiento del "...Vicerrector, con sede en la ciudad de La Paz..." (sic) donde planteó la misma petición sin ningún resultado hasta la fecha.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta11. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"12.

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, la vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria, y que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador13.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante acusó la vulneración de sus derechos a la educación superior, a la petición y al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, la RA 001/2021 de 22 de noviembre, que determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación por reprobar la materia de "Conducta", fue confirmada por la RA 008/2022 de 10 de enero, que respondió de forma incongruente sobre: La falta de oportunidad para asumir defensa, simplemente fue transcrito el art. 25 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; la observación a la dualidad de funciones de Bladimir Marcelo Soto Guzmán, Jefe del Departamento Académico de dicha institución, se resolvió señalando que el informe emitido inicialmente por el prenombrado no afectó el fondo del proceso; la falta de ponderación de sus notas se absolvió arguyendo que la materia era totalmente independiente sin identificar las circunstancias en las cuales se produjeron las conductas sancionables ni seguir un proceso; la falta de competencia de la comisión para pronunciarse sobre faltas leves, únicamente obtuvo una afirmación respecto a que debió seguir el procedimiento normativamente establecido. Añade que al sancionarla se confundió la asignatura señalada con la conducta; extremo no considerado por la autoridad demandada. Razones por las que acusa, fue sancionada de forma injusta, arbitraria e ilegal afectando sus derechos sin fundamentación ni motivación; sin saber sobre las faltas que le fueron atribuidas ni la disminución de puntos en su cartilla, especialmente al haber pasado clases virtuales sin que haya mostrado indisciplina o mala conducta.

Finalmente, agregó que aunque solicitó copias legalizadas o simples de todo el expediente, no le fueron otorgadas señalando que el caso estaba bajo conocimiento del "...Vicerrector, con sede en la ciudad de La Paz..." (sic). Se constituyó ante dicha instancia y planteó análoga petición, sin ningún resultado hasta la fecha. Posteriormente, en afán de interponer la acción de amparo constitucional, reiteró su pedido "...ante la autoridad de Fatescipol de 'Caracollo'" (sic); pero tampoco obtuvo lo pretendido.

Consecuentemente, incumbe efectuar el análisis en lo atinente al contenido de la referida RA 008/2022 (Conclusión II.2), a efectos de establecer si en dicho pronunciamiento la autoridad demandada vulneró los derechos que fueron invocados por la demandante de tutela. En tal mérito, es pertinente realizar un examen exhaustivo de los parámetros del recurso de "APELACIÓN JERÁRQUICO" (sic [Conclusión II.1]) y el precitado pronunciamiento.

Con tales antecedentes, en primer lugar respecto a la acusación de falta de congruencia por no responderse a los reclamos expuestos en el recurso de impugnación; se advierte que:

El primer reclamo expuesto en la refutación fue la inexistencia de actuado o notificación que viabilice la defensa frente a la presunta falta grave que hubiera cometido. Entendiendo además que la Comisión, de Régimen Disciplinario era la competente para pronunciarse sobre ese tipo de falta. Al respecto, la autoridad ahora demandada aclaró que la consecuencia jurídica de la baja sin derecho a reincorporación -dispuesta por la RA 001/2021-, tuvo su origen en la nota de reprobación obtenida por la hoy accionante en la asignatura de "valoración del comportamiento" o "conducta". Remarcando que el artículo que le confería competencia a la prenombrada Comisión, era el 25 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", que también describía dicho hecho y su consecuencia jurídica; y, que era de conocimiento de la alumna.

Sobre el segundo reclamo relacionado con la "dualidad de funciones" de Bladimir Marcelo Soto Guzmán, Jefe del Departamento Académico de la FATESCIPOL Caracollo del departamento de Oruro. Se estableció que dicho servidor policial por el cargo que ejercía, resultaba ser el inmediato superior de Marco Antonio Limache Sánchez, quien fungía como Jefe de la Sección de Control Disciplinario. Éste último, elaboró el informe sobre la reprobación en la materia "Conducta" de Rashiel Alisson Gonzáles Pillco -ahora impetrante de tutela- con la nota de 43,40 puntos, y que generó todo el tracto administrativo. Aclaró que en tal contexto, Bladimir Marcelo Soto Guzmán solo emitió un informe de remisión en esa calidad de superior jerárquico, sin que tal extremo hubiera afectado el fondo del caso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de abril de 20230160/2023-S2Fuente oficial