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TCP

0160/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0160/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2023-S3 Sucre, 4 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46412-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 73 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Hoyos Villavicencio contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 10 y 21 de febrero de 2022, cursantes de fs. 16 a 20; y, 26 a 29, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de enero de 2019, formalizó denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal (CP) y el 9 de octubre de dicho año, presentó ampliación de denuncia contra la ahora tercera interesada, quien ingresó una demanda coactiva para la ejecución de un supuesto préstamo hipotecario, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, pese a conocer la denuncia que interpuso contra Jorge Luis Rodríguez Delgado; ya que, la misma fue citada inicialmente como testigo dentro de esa denuncia; empero, maliciosamente eludió los hechos denunciados, inventando la adjudicación del bien inmueble de la zona Norte "...UV. 66, MZ. 20, LOTE N° 06, con registro en la Matricula N° 7.01.1.06.0094914..." (sic), bajo la titularidad de su persona, para conducir sus fines ilícitos, usando la Escritura Pública 170/2018 de 11 de junio, supuestamente otorgado por la Notaria de Fe Pública 52.

Todo ello con el propósito de beneficiarse económicamente y apropiarse ilícitamente de su bien inmueble.

La Fiscal de Materia asignada al caso, pese a conocer los antecedentes y pruebas objetivas de su probabilidad de autoría de la ahora tercera interesada, el 23 de agosto de 2021, emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia interpuesta contra la nombrada.

Ante ello, el 3 de septiembre de 2021, presentó objeción de rechazo, la cual fue resuelto por el Fiscal Departamental ahora accionado, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-730/21 de 6 de octubre del citado año, caso FIS-1901240, ratificando la Resolución de Rechazo de 23 de agosto de igual año emitida por la Fiscal de Materia.

La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-730/21 carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se valoraron de manera objetiva todos los elementos e indicios recolectados dentro de la investigación, y en su etapa preliminar, los cuales son suficientes para determinar la responsabilidad penal de la hoy tercera interesada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se anule y deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-730/21 de 6 de octubre de 2021, caso FIS-1901240; y,
  2. b)Que el Fiscal Departamental ahora accionado, emita un nuevo fallo, conforme a los datos del proceso y los fundamentos de esta acción de amparo constitucional y se restablezcan sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El Fiscal Departamental ahora accionado, hizo una "relación" en la Resolución ahora impugnada -Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-730/21- y mencionó una serie de indicios, entre ellos, memoriales, incidentes, declaraciones testificales de Paola Torrico Urquidi y Aurora Bularache, Resolución Fiscal Departamental de otras denuncias que ya habían sido rechazadas; sin embargo, fueron revocadas por el mismo Fiscal Departamental hoy accionado en las que ordenó que se continúe con la presente investigación, entre otros certificados del Servicio de Registro Cívico (SERECI), memoriales de ampliación, acusación formal y otros elementos que eran suficientes para generar una imputación formal contra la ahora tercera interesada;
  2. 2)La SCP "22221/2010 S3" de 8 de noviembre, hace mención al derecho a un fallo motivado y fundamentado, y el Fiscal Departamental ahora accionado está en la obligación de referirse a todos los puntos de agravio que se hizo a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 23 de agosto de 2021 emitida por la Fiscal de Materia;
  3. 3)Solicitó que se haga una investigación exhaustiva del cuaderno de investigación y más aún de la pericia que demuestra que la Escritura Pública 170/2018 que utiliza la hoy tercera interesada en la vía civil para despojarlo de sus bienes patrimoniales es falso y, además "...lo acuso de falso en otro proceso que radica en el juzgado onceavo de sentencia a carga de la Dra. Gabriela salas Echeverri..." (sic); y,
  4. 4)En el cuaderno de investigación remitido por la Fiscal de Materia, en el caso "fis 1001240", se puede evidenciar que antes que se emita la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-730/21, que es objeto de esta acción tutelar, se emitió la "...resolución fiscal RRMM 131/2021..." (sic), por la cual el Fiscal Departamental hoy accionado revocó una anterior resolución de rechazo, fundamentando que dentro del proceso existen antecedentes de que el documento de préstamo firmado con la ahora tercera interesada fue utilizado para la inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, corresponde llegar a la verdad histórica de los hechos y determinar si la conducta de la hoy tercera interesada se adecúa a lo descrito en un tipo penal "...es decir, esta resolución ha sido revocada, una resolución de rechazado con anterioridad y posteriormente se ha puesto en vigencia del presente proceso como también la resolución 00772021 dentro del mismo proceso 1901240 que el mismo Fiscal Departamental ha revocado otra resolución de rechazo para dar continuidad al presente proceso que sigue (...) y el también revoca con los mismos fundamentos legales ya expuestos de que la misma denunciada ya había utilizado el presente documento en las oficinas de derechos reales siendo que era de conocimiento de que existía un estudio grafológico en el cual se evidencia que (...) no ha firmado dicho documento..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 39 a 45, manifestó que:

  1. i)El Ministerio Público en aplicación de lo señalado por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 34. "17)" y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, aplicando los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, emitió la Resolución Jerárquica RRMM 0R-370/21 de 6 de octubre de 2021, que ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 23 de agosto de 2021 objetada por el accionante, fundándose en los antecedentes de la relación fáctica, y a los elementos probatorios útiles y pertinentes que tienen relación directa con los hechos y la relevancia jurídica que implica;
  2. ii)De la relación fáctica de la denuncia de 21 de enero de 2019, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, argumentando que dentro de una demanda coactiva radicada en el Juzgado Público Civil Sexto de la Capital del señalado departamento, la ahora tercera interesada se hubiese presentado para la adjudicación de un bien inmueble ubicado en la zona Norte, Unidad Vecinal 66, Manzano 20, Lote 6, con registro en la matrícula computarizada 7.01.1.06.0094914, bajo la titularidad del accionante, teniendo conocimiento de la denuncia de investigación penal iniciada contra Jorge Luis Rodríguez Delgado; siendo que el mismo fue citado en calidad de testigo y con el propósito de beneficiarse económicamente y apropiarse de dicho bien inmueble, hubiese falseado la información, al realizar un préstamo de dinero al "imputado", por la suma de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses), vinculándose con los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado;
  3. iii)Durante la investigación se obtuvieron los siguientes elementos probatorios: Certificado Notarial 11/2019 de 22 de febrero, Instrumento Público 170 de 12 de junio de 2018, Certificación emitida por la Notaria de Fe Pública 103, memorial de incidente de nulidad de obrados y actividad procesal defectuosa, Auto de Vista 12/2020 de 5 de febrero; y, fotocopia del Auto de Vista "227/2021";
  4. iv)El Ministerio Público en la persecución penal de los delitos, tiene la obligación de aplicar la teoría de la tipicidad objetiva, impuesta por la doctrina penal para determinar si la conducta realizada por el autor fue culposa o dolosa, con el conocimiento y voluntad de la realización del hecho prohibido;
  5. v)Considerando que el Ministerio Público investiga hechos y la existencia de elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, bajo el control jurisdiccional dentro de la etapa preparatoria, con los antecedentes colectados en la etapa preliminar, se consideraron insuficientes los elementos de la investigación para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados, y en ese contexto, el Ministerio Público en su función investigativa defiende la legalidad y debe cumplir lineamientos que norman la actuación fiscal bajo el principio de objetividad, y en sus investigaciones deben tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad a los investigados, formulando sus requerimientos conforme a ese criterio, dentro de los plazos delimitados, no pudiendo procesar ni perseguir en forma indefinida un supuesto hecho; puesto que, afectaría al derecho al debido proceso en sus elementos de cumplimiento de plazo y al acceso a la justicia;
  6. vi)Se deben considerar la y las , , y ;
  7. vii)El Ministerio Público tiene una posición constitucional respecto a las garantías fundamentales y los derechos constitucionales de los involucrados en el proceso de la investigación; al respecto, el , señaló que el debido proceso es una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción impuesta en las fundamentaciones de las resoluciones judiciales de las cuales emerge, de tal forma que las determinaciones de los tribunales estén siempre reguladas por el ordenamiento jurídico, obedeciendo a los procedimientos señalados por ley;
  8. viii)La , señaló que el Ministerio Público es un órgano constitucional de defensa de la sociedad que se rige por los principios de unidad e indivisibilidad;
  9. ix)Asimismo, se deben considerar las , sobre el derecho al debido proceso y 0903/2012 de 22 de agosto, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones; además de la , sobre el principio de congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  10. x)En ese entendido, en el marco de sus funciones, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-730/21, al amparo de los arts. 70 y 72 del CPP y la obligación de tener en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando su requerimiento conforme a ese criterio.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Margarita Medrano Mayta, en audiencia, manifestó que:

  1. a)El 19 de octubre de 2019, el accionante presentó una ampliación de denuncia contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado pero con la única intención de conseguir la anotación preventiva del bien inmueble bajo la matrícula computarizada a nombre de él; bien inmueble que corresponde a la garantía hipotecaria que le dio su yerno como deudor y él como su garante para respaldar el dinero que le prestó, es así que la Fiscal de Materia en el primer rechazo, señaló que consta en el cuaderno de investigaciones el dictamen pericial; documento efectuado por el perito de la "ICUB", el 27 de noviembre de 2019, el cual por sí solo no demuestra su participación en los delitos que se le atribuyen, sino que por el contrario evidencian un desprendimiento económico de su persona frente a un documento fraudulento porque hizo un desprendimiento de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) en favor del accionante y su yerno, quien hábilmente se convierte de victimario a víctima, e incluso presentó denuncia contra su yerno con el único fin de cubrir su accionar delictivo; ya que, existe un proceso en el que inventa que tiene un grado de parentesco con José Luis Rodríguez Delgado, que era esposo de su hija y en ninguno de los memoriales ocultó maliciosamente al Ministerio Público el grado de parentesco;
  2. b)El accionante, en su memorial de interposición de esta acción tutelar, señaló que su persona presentó una demanda coactiva después de que fue citada en calidad de testigo, y presentó de manera virtual como PDF tal extremo, adjuntando el ingreso de la demanda de 1 de febrero de 2019 y la citación de "17 de abril", por consiguiente "...ellos están acostumbrados a mentir inclusive dentro del proceso donde tiene actualmente una acusación formal se ha presentado un informe médico falso el cual ha sido demostrado por la EDIP, ese es el accionar, estamos frente a un clan familiar que está acostumbrado a estafara..." (sic);
  3. c)El accionante le inició un proceso no solo a su persona, sino también a Paola Torrico Urquidi, alegando que "no firmo" y es muy posible como lo indicó la Fiscal de Materia en la "resolución" que cursa en el cuadernillo de investigaciones, que indica que si bien todos los documentos son importantes; sin embargo, de la revisión de los actuados como ser la declaración del accionante, la cédula de identidad del mismo y otros memoriales, se tiene que las firmas que estampó no tienen ninguna relación generando duda en cuanto a la firma auténtica;
  4. d)En "anteriores denuncias" que siguió contra el accionante, si bien en su momento se dictaron Resoluciones de rechazo, el Fiscal Departamental hoy accionado las fue revocando e incluso en una oportunidad formuló acción de amparo constitucional pero el accionante tratando de hacer valer su condición de persona de la tercera edad y sin mencionar que estafó incluso a su yerno, armó un clan familiar, y como bien lo saben los Notarios, el accionante no estampo correctamente su firma e incluso no colocó bien su huella; por lo que, el mismo está acostumbrado a mentir y delinquir; y,
  5. e)El accionante pretende seguir utilizando a los diferentes tribunales de justicia para consolidar sus actos delictivos; extremo que puede ser corroborado por su hija.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 73 a 77, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante considera que el Fiscal Departamental ahora accionado no dio respuesta a cada uno de los puntos planteados en su objeción, y además no indicó cuáles son los puntos que resolvió y que son distintos a los solicitados, que generen una relevancia constitucional, y a partir de ello, no se fundamentó de manera concreta esos elementos que deben ser considerados por el tribunal a momento de emitir un fallo; puesto que, debe fundamentar la relevancia constitucional que existe en dicha omisión o debe señalar con precisión la relevancia que tendría y en qué consiste esa relevancia constitucional;
  2. 2)Esos elementos no fueron expuestos por el accionante a momento de plantear esta acción tutelar y evidentemente el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia es tutelado por esta acción de defensa; empero, lo modulado por la jurisprudencia constitucional señala que si bien es cierto que toda autoridad jurisdiccional o administrativa está obligada a emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, no necesariamente eso implica que sea ampulosa, sino que la misma debe exponer las razones por las cuales se emite la decisión;
  3. 3)A partir de ello, se tiene que el Fiscal Departamental ahora accionado pronunció las razones por las cuales asumió su determinación y reiteró que el accionante no identificó qué elementos no fueron expuestos por dicha autoridad; y,
  4. 4)Consecuentemente, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-730/21 de 6 de octubre de 2021, se encuentra fundamentada y motivada ya que hace referencia con precisión a la norma que justifica la emisión de su resolución, y señala las circunstancias especiales y las razones de su decisión.

En vía de complementación, y enmienda, el accionante, a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aclare que si bien la Resolución emitida -de 25 de febrero de 2022- tiene entre sus fundamentos que no se estableció de manera clara cuáles son las contradicciones entre los puntos objetados y lo resuelto por el Fiscal Departamental ahora accionado; empero, al respecto se tiene que fue claro al manifestar que dicha autoridad no se pronunció en cuanto al peritaje grafo técnico que demuestra que la Escritura Pública que está utilizando la ahora tercera interesada para seguirle un proceso es falso.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, en lo principal sostuvo que no existe nada que complementar y enmendar. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-730/21 de 6 de octubre de 2021, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 23 de agosto de igual año, dictada dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Miguel Hoyos Villavicencio -hoy accionante- contra Margarita Medrano Mayta -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 2 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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