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TCP

0160/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA PLENA

Voto Disidente 0160/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 19 de diciembre 2023

SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 44494-2022-89-AIA Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Zulay Mamani Apaza, Diputada Titular Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art.35 Bis de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- incorporado por el art. 5 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción - Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I, 13.IV, 108.8, 112, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE);1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada en el caso concreto; señalando que,

  1. a)El accionante no expuso de manera clara y precisa en qué consiste la incompatibilidad de la norma que incorpora al colaborador eficaz como mecanismo que permite a las personas inmersas en la comisión de delitos de corrupción, favorecerse con determinados beneficios procesales a cambio de información que permita esclarecer la comisión de hechos delictivos con principios ético-morales, así como tratados y convenios ratificados;
  2. b)Asimismo, denuncia que el art. 35 bis de la Ley 004 "incorporado por la Ley 1390", vulnera el art. 108.8 de la CPE -deber de las personas de combatir los actos de corrupción- sin percatarse que la norma impugnada tiende a la investigación para evitar la consumación del hecho delictivo, sobre lo que no existe una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que establezca una duda sobre su constitucionalidad, lo cual es un incumplimiento del art. 24.I.4 del CPCo que hace improcedente la demanda;
  3. c)Con relación a la alegación de que se deja al Estado sin la posibilidad de recuperar dinero y/o bienes fruto de hechos de corrupción, no se confronta con alguna norma constitucional en específico que permita a este Tribunal analizar la denuncia, pues se hace una simple mención del art. 112 de la CPE y no considera que esta disposición constitucional establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten o causen grave daño al Estado, lo cual hace que sus argumentos no tengan el debido resguardo "fundamentativo";
  4. d)También la omisión en la carga argumentativa se hace evidente al simplemente mencionar la vulneración de los arts. 119 -igualdad de oportunidades de las partes en conflicto e inviolabilidad del derecho a la defensa-, 178 -potestad de impartir justicia, los principios que la sustentan y la garantía de independencia judicial- y 410 -primacía, jerarquía normativa y bloque de constitucionalidad-, todos de la CPE, que no puede reemplazar la debida fundamentación y exposición clara que debía existir en la demanda, lo cual deviene en su improcedencia;
  5. e)No se evidencia una explicación clara y precisa del motivo por el cual se consideran discriminatorios los beneficios a los que puede acceder el colaborador eficaz, tampoco queda claro porqué se generaría impunidad ya que para su efectividad y consolidación se establecieron condicionantes en el art. 35 bis y en la Guía de Actuación la Aplicación de la Colaboración Eficaz aprobada mediante DS 4757 de 13 de julio de 2022, sin los cuales no podría darse curso a ese "mecanismo procesal"; aspectos que, no fueron considerados entre los argumentos del accionante a la hora de denunciar la presunta incompatibilidad con el art. 180 de la CPE, haciendo el reclamo improcedente; y,
  6. f)Si bien el análisis preliminar de la Comisión de Admisión que determinó inicialmente admitir la demanda, ello no impide a que el Pleno pueda arribar a una conclusión diferente, producto del análisis de fondo al que se somete la causa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

Respecto a declarar la improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales (arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo) en un pronunciamiento de fondo, este despacho tiene el criterio de que los requisitos de admisibilidad solamente podrían ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal -en caso de haber operado la admisión- avocarse a dar una respuesta de fondo a la acción de inconstitucionalidad, entendiendo que la etapa de admisibilidad ya fue superada y que fueron verificados los requisitos de forma, debiéndose dar una respuesta efectiva en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo).

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