Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2020-CA Sucre, 8 de septiembre de 2020
Expediente: 31034-2019-63-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Santa Cruz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rolando García Lizarraga, Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019 en la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz, y remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 del mismo mes y año, cursante de fs. 56 a 61 vta., Rolando García Lizarraga, Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, manifiesta que, el Ministerio Público de manera injusta inició un proceso penal contra Adriana Segundo Egüez, Cristina Segundo Egüez, Milton Segundo Egüez, Deymar Segundo Egüez, Lidia Arauz, Froilán y Walter García, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado, amenazas, asociación delictuosa, coacción, extorsión y secuestro, a instancia de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales, el 5 de septiembre de 2019, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del citado departamento, decline competencia respecto de la referida causa penal; sin embargo, hasta antes de presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales transcurrieron doce días, sin haberse pronunciado; por lo que, al amparo de lo previsto por el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), acude a la jurisdicción constitucional cuestionando la competencia de la nombrada autoridad. Señala que, las tierras que poseen fueron obtenidas a través de un trámite efectuado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en una extensión de quinientos noventa y cinco hectáreas, derecho propietario que está registrado a nombre de las tres comunidades Samaria, Villa Paraíso y Pueblo Nuevo, en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015; asimismo, indica que en esos terrenos se dedican a la agricultura, constituyéndose en un medio de subsistencia para sus familias.
En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), sobre el ámbito personal, los demandados son miembros de la comunidad "Villa Paraíso", quienes tienen sus propias autoridades que administran justicia, a quienes les correspondería conocer y resolver el conflicto suscitado de acuerdo a sus usos y costumbres. Respecto al ámbito material, en el caso el territorio de la nombrada Comunidad es producto de la dotación colectiva de tierras por parte del Estado a través del INRA, expediente agrario 13779, fundo rústico "Los Cupesis", Título Ejecutorial 455720 y Resolución Suprema de 2 de agosto de 1967, configurándose con ello el elemento material para la competencia de la jurisdicción indígena. Afirma que, el denunciante en el referido proceso penal, reclama ser propietario de los terrenos de "Villa Paraíso", problemática que debe ser sometida a la JIOC, puesto que se trata de tierras colectivas, asunto que no debe ser penalizado. Con relación al ámbito territorial, la denuncia penal sobre avasallamiento y robo, se suscitó presuntamente dentro su territorio; por lo que, cumplen con dicho presupuesto.
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