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TCP

0161/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0161/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2020-RCA Sucre, 11 de noviembre de 2020

Expediente: 35798-2020-72-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 6 de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 797 a 798 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Andrés Galleguilos y Ilser Aguilera de Galleguillos contra Irma Villavicencio Suarez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales; y, Alain Núñez Rojas y Edwin Jiménez Paredes, ex Vocales, todos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, cursantes de fs. 778 a 790, la parte solicitante de tutela alega que dentro el proceso ejecutivo seguido por Elizabeth Vásquez Loaiza de Montenegro contra Juana de Dios Gutiérrez Daco, expediente signado con el número "295/10", el 31 de octubre de 2012, se adjudicaron en subasta pública y remate judicial el bien inmueble ubicado en el Barrio Libertad, UV. ET-39, manzana 1, zona el Palmar, calle s/n, lote s/n, con una superficie de 1 095 m², Matricula computarizada 7.01.05.0001152, para lo cual previamente revisaron la ubicación del bien y los datos del folio real, sin advertir derecho vigente alguno en el folio real, solo una anotación preventiva a favor de Mayerly Chávez Sorioco, en el asiento B2 (GRAVAMENES) de 8 de julio de 2009, caducada.

Habiendo notificado a Mayerly y Marlene, ambos de apellidos Chávez Sorioco con la adjudicación y aprobación del remate, las nombradas presentaron un incidente de nulidad de notificación, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con la única prueba de un documento de transferencia sobre un lote de terreno, con una superficie de 459.10 m² que se desprende de los 1 095 m² que fue rematado, documento suscrito entre Juana de Dios Gutiérrez Daco y Mayerly ambos de apellidos Chávez Sorioco, el cual fue rechazado por Auto de 14 de enero de 2013, habiendo recurrido en apelación, fue resuelto por Auto de Vista 178/13 de 28 de agosto de igual año, confirmando la determinación recurrida, bajo el fundamento que las apelantes incurrieron en confusión, ya que no se sabe si quieren la nulidad de obrados o la suspensión del remate, además las recurrentes son dos personas distintas y solo una de ellas acreditó tener a su favor la anotación preventiva, es más al oponerse al avaluó del bien en cuestión, confesaron que conocían el proceso civil de referencia.

En su calidad de adjudicatarios solicitaron al Juez de la causa la cancelación de la única anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble rematado, el cual fue admitido por Auto 148/15 de 28 de julio de 2015. Posteriormente, de acuerdo al informe del Oficial de diligencias, se enteraron que nueve personas ocupaban el bien adjudicado, entre ellos Nino Chávez Caye y Gladys ambos de apellidos Sorioco Mendoza que se opusieron al desapoderamiento, el cual fue negado por Auto 161/17 de 2 de agosto de 2017; asimismo, los nombrados formularon incidente de nulidad por actuación procesal defectuosa, de igual manera fue rechazado por Auto 14/18 de 24 de enero de 2018.

Por su parte, Mayerlyn Chávez Sorioco, planteó incidente de nulidad, el cual fue declarado improcedente por Auto 91/18 de 23 de mayo de 2018. Posteriormente, la nombrada formuló tercería de dominio excluyente del mismo modo fue negado por Auto 162/18 de 17 de agosto de 2018, recurrida en apelación fue confirmada por Auto de Vista 27/19 de 21 de enero de 2019; no obstante, el 15 de marzo del mismo año, Mayerlyn Chávez Sorioco, Nino Chávez Caye, Casto Chávez Caye, Ana Mendoza Mamata, Gladys Sorioco Mendoza, Grover Quiñones Sorioco, Ana Chávez Caye, Jesús Chávez Soroico, Marlene Chávez Sorioco, Ricardo López Sabala, José Vaca Méndez, Mauricio Elio Paz Chávez, Pastor Chávez Sorioco y Luis Fernando Chávez Saucedo, actuando para si y por los menores Bruno Ricardo López Chávez, Edison Emilso Pérez Chávez, Carla Mariana Pérez Chávez, Gladys Ibelisse Chávez Saucedo, Hilary López Chávez y Renzo López Chávez, presentaron incidente de nulidad de obrados, el cual también fue rechazado por Auto 73/19 de 9 de abril de 2019, debido a que fueron los mismos argumentos respecto del anterior incidente, imponiéndoles una multa de Bs100.- (cien bolivianos) a cada uno y Bs500 (quinientos bolivianos) a su abogado defensor.

Los incidentitas, habiendo formulado la apelación contra el Auto 73/19, fue resuelto por Auto de Vista 01/20 de 3 de enero de 2020, que determinó revocar la Resolución del Juez a-quo, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, decisión que considera ilegal por vulnerar sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, y a los principios de irretroactividad, tutela judicial efectiva y justicia plural, ya que no puede impugnar la supuesta falencia procesal respectos de los recursos formulados, los cuales tiene la calidad de cosa juzgada, aspecto que no fue considerado por el Tribual Ad quem, siendo un fallo carente de motivación, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, pues Mayerly Chávez Sorioco, es la única que tiene interés legítimo y no así los otros poseedores precarios que actúan con carencia de legitimación, ya que no acreditaron la afectación directa a sus derechos, generándose de esa manera un caos jurídico e incertidumbre en la labor jurisdiccional ordinaria.

Sostiene que el inmueble adjudicado se plasmó en la Escritura Pública 168/2016, registrado en Derecho Reales (DD.RR.) en la columna A) "TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO", asiento A-2, Matricula computarizada 7.01.1.05.0001152 de 24 de agosto de 2016, registro que les permite ejercer plenamente su derecho propietario; sin embargo, el Auto de Vista 01/20, al revocar la resolución recurrida, afecta sus derechos adquiridos, contraviniendo los principios de buena fe y fe pública registral, pues un adjudicatario no puede estar sujeto a la incertidumbre de los terceros interesados ya que la única legitimada es Mayerly Chávez Sorioco, siendo que sus documentos y problemática ya fue examinada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; por lo que, no es legal inventarse y sumar personas al proceso sin ningún documento que acredite un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Finalmente, arguye que el Tribunal de alzada lesionó el mandato del art. 123 de la CPE, respecto del principio de irretroactividad de la ley, ya que no puede aplicar el nuevo Código Procesal Civil a las etapas procesales concluidas que rige el apotegma tempus rigis actum, actos ya cumplidos que han quedado firmes bajo la vigencia de la norma procesal civil anterior. El proceso se sustanció con el Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, norma legal que en cuanto a la tercería no establece ninguna clasificación, lo que establecía era brindar a los terceros la posibilidad de protección judicial a un interés propio. Mayerly Chávez Sorioco, como tercera interesada, al migrar al nuevo Código Procesal Civil, pretende revivir los incidentes que ya fueron resueltos, actuación que es contrario al principio No Bis In Idem establecido en el art. 117 de la Ley Fundamental, además al declarare la nulidad de obrados hasta "fs. 8" (del expediente original) aplicando el Código Procesal Civil, pone de cabeza el proceso, lo cual restringe su derecho a la justicia y la materialización de su derecho sustantivo.

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