Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30615-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Tito Alberto Verastegui Mollinedo contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y la tutela judicial efectiva, toda vez que los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista impugnado, no se pronunciaron conforme a los agravios de hecho y derecho que expuso en el recurso de apelación; e incurrieron en incorrecta interpretación del art. 110 de la Ley del Notariado; por lo que, solicita que se disponga la "nulidad" del Auto de Vista 264/218 de 21 de noviembre, pronunciado por las autoridades demandadas y que se dicte nueva resolución de manera congruente y motivada conforme lo impetrado en su recurso de apelación.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 103 de 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 316 vta., a 319 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 264/2018 de 21 de noviembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- b)Que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nueva resolución, pronunciándose sobre todos y cada uno de los agravios expuesto en la apelación forma congruente, fundamentada y motivada; y, 3° DENEGAR en relación a la errónea interpretación del art. 110 de la Ley del Notariado"; argumentando que dentro del proceso monitorio de desalojo de vivienda comercial seguido por el peticionante de tutela contra Herbert Adolfo Zeballos Oliva -tercer interesado-, se dictó la Sentencia Definitiva 30/18 de 23 de febrero 2018, que declaró desestimada la demanda, y en alzada se pronunció el Auto de Vista 264/2018 de 21 de noviembre, el cual incurre en incongruencia e indebida motivación, ocasionando la lesión de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que, el impetrante de tutela en su apelación expuso los siguientes agravios:
- 1)Error de derecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada; y,
- 2)Con relación al excepción de falta de personería y legitimación, denuncio error de hecho y derecho; en el primer caso al no haberse valorado el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 2007, los instrumentos públicos 47/2009 y 1056/2017; y por otra parte, haberse declarado probada dicha excepción a pesar de tener capacidad civil y de no tener impedimento para reclamar el cumplimiento de la obligación debida por el inquilino, el error de derecho respecto a los arts. 519, 805.II y 1030 del Código Civil (CC), por desconocer el derecho a la sucesión hereditaria previsto por los arts. 1000, 1007, 1008 y 1030 del referido Código; por lo que, los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista cuestionado no se pronunciaron en cuanto al agravio referido al error de derecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada, dicha omisión tiene relevancia constitucional, ya que las resoluciones judiciales invocadas como fundamento de esta excepción no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; en efecto, el Auto 336/2012 de 26 de noviembre, emitido por el Juzgado de Instrucción Civil Cuarto, determinó "no ha lugar a la admisión de la demanda de desalojo" (sic); asimismo, el Auto 53 de 28 de febrero de 2013, dictado por el Juez de Instrucción Civil y Comercial Quinto, "...rechaza la demanda, debiendo acudir a la vía correspondiente..." (sic), determinación confirmada por Auto de Vista de 27 de mayo de igual año, en ese sentido dichas resoluciones no tienen calidad de sentencia definitiva, ya que en su tramitación no superaron la etapa de admisibilidad, las cuales no pueden ser consideradas como sentencias definitivas con calidad de cosa juzgada, por no contener pronunciamientos sobre el fondo de sus pretensiones. En cuanto a las excepciones de impersoneria y falta de legitimación tampoco existe pronunciamiento sobre el agravio de error de hecho por no haber valorado la prueba documental consistente en el contrato de arrendamiento de 15 de mayo 2007 y el instrumento público 1056/2017 mediante el cual, el solicitante de tutela acepta la sucesión hereditaria de los derecho y obligaciones de su madre Lucila Mollinedo Paz, dicha omisión tiene relevancia constitucional, puesto que la valoración de la indicada documental efectivamente incidirá en el fondo de la resolución sobre la mencionada excepción, ya que la misma se halla vinculada con la acreditación de la titularidad de la relación subjetiva sustancial del contrato de arrendamiento, con base al cual se dedujo la pretensión de desalojo en el régimen de libre contratación; asimismo, no existe pronunciamiento explicito respecto a la falta de personería y legitimación, puesto que los Vocales demandados se limitan a señalar que el demandante -ahora accionante- no acreditó su propiedad sobre el inmueble, omisión de pronunciamiento que también tiene relevancia constitucional, en razón a que la pauta para la determinación de la legitimación procesal activa -como requisito intrínseco de la admisibilidad- se encuentra dada por la titularía de la relación jurídica sustancial controvertida, cuya prueba coincide con la de la relación jurídica, que en el caso de acciones relativas a arrendamiento en régimen de libre contratación se halla constituida por el contrato de arrendamiento, puesto que existe el respaldo de documentos referentes a la titularía del bien adquirido por causa de sucesión hereditaria, tampoco existe pronunciamiento con relación al error de derecho respecto a los arts. 519, 805.II y 1030 del CC ni por desconocer el derecho a la sucesión hereditaria previsto por los arts. 1000, 1007, 1008 y 1030 del citado Código; consecuentemente, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse de forma exhaustiva y fundamentada sobre todos los agravios esgrimidos en la apelación, quebrantando el principio de congruencia externa, vulnerando los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que dichas omisiones tienen relevancia constitucional, finalmente en cuanto al error de interpretación del art. 110 de la Ley del Notariado, en el Auto de Vista impugnado no se menciona tal normativa legal ni se la interpreta, no siendo evidente su denuncia.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela en parte la solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación señalo que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
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