Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-S2 Sucre, 21 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34414-2020-69-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 031/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Palenque Cárdenas contra Luis Alejandro Nava Vargas, Director Distrital Comercial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de marzo de 2020, cursantes de fs. 64 a 70; y, 73 a 76, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2010 la empresa YPFB mediante Nota YPFB-DNRH-CT-672-2010 cambió la modalidad de su relación laboral a contratación indefinida, siendo designado en esa fecha como Operador GLP I, nivel 24, habiendo prestado sus servicios a la indicada entidad alrededor de veinte años.
Posteriormente, por Nota GTHC-878-/2018 de 3 de mayo se le otorgó el plazo de diez días para la presentación de su título de bachiller, en respuesta adjuntó notas que acreditarían que cursó los primeros años de la universidad y que concluyó el bachillerato, extremo que fue valorado por la institución; sin embargo, a través de Nota GTHC-DS-1188-70-2018 de 2 de julio se le bajó de categoría a Operador GLP III y de nivel salarial a 26, por no haber presentado el referido título; al respecto, a tiempo de señalar que es una persona de la tercera edad solicitó una prórroga para cumplir con ese extremo, misma que fue aceptada por medio de Nota PRS-G-THC-1709UCO-0488/2018 de 25 de julio; asimismo, con notas de 14 de enero y 18 de febrero, ambas de 2019, solicitó que se lo restituya al cargo de Operador GLP I, nivel 24; no obstante, se lo designó en el nivel 21; extremos que a su criterio constituyen atropellos con los que se pretende despedirlo de manera indirecta, le habrían rebajado su salario desde hace nueve meses.
El 10 de diciembre de 2019 el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de YPFB, le comunicó que a partir de esa fecha gozaba de vacaciones por un periodo de quince días; asimismo, se puso en su conocimiento la Nota YPFB-GTHC-RS-084-2019 de 4 de igual mes y año con la referencia "Recisión de contrato" que supuestamente se lo invitaba a jubilarse, documental que se negó a recibir; en esa misma fecha presentó una nota en Secretaría de Distrito Comercial YPFB Chuquisaca, mediante la cual aceptó las mencionadas vacaciones y rechazó la sugerencia de jubilación, señalando que no cuenta con los suficientes aportes a esos efectos, que si eventualmente se efectiviza el monto de la jubilación sería inferior al salario mínimo nacional, lo que va en desmedro de su economía familiar, que recién el 10 de octubre de 2010 se le otorgó un contrato laboral indefinido, que la jubilación es voluntaria y que pese a ser una persona adulta mayor cumplió con su trabajo, y que aquello no es causal para la recisión del contrato o despido.
No obstante, el Gerente del Talento Humano Corporativo a.i. de esa entidad le comunicó de manera verbal que al haber recibido la Nota YPFB-GTHC-RS-084-2019 su relación laboral concluiría a partir del 11 de diciembre de ese año y que no se le otorgarían las vacaciones que supuestamente le fueron programadas; en ese marco, el 12 de igual mes y año no le permitieron ingresar a su fuente laboral ubicada en la Planta Kora Kora.
El 11 de diciembre de 2019, solicitó su reincorporación a su fuente laboral a tiempo de rechazar la recisión de contrato, extremo que también fue puesto en conocimiento del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Sud, mediante nota de 3 de enero de 2020; empero, ninguna mereció respuesta alguna, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca donde denunció los extremos descritos y solicitó su reincorporación como Operador GLP I con nivel salarial 21, en mérito a lo cual se emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020 de 18 de febrero, misma que no fue cumplida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, "a la no discriminación" y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 48.I, II y IV, 49.III, 67.I y 68. II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
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