Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2022-RCA Sucre, 8 de agosto de 2022
Expediente: 48906-2022-98-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Choque Nina contra Álvaro Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 54 a 63 vta., el accionante manifiesta que en agosto de 2018, presentó solicitud de certificación de antecedentes disciplinarios ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, una vez obtenida dicha certificación se percató que existió un proceso disciplinario en su contra y en el cual se emitió la Resolución Administrativa (RA) 115/2011 de 2 de septiembre, con la que fue sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana, sin derecho a reincorporación, fallo con el cual no fue notificado, vulnerando de esa forma su derecho a la impugnación; posteriormente, a través de Oficio de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de dicha institución policial remitió el caso para consulta ante el superior en grado sin notificación previa; y por Resolución 671/2012 de 29 de marzo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resolvió aprobar la resolución de primera instancia.
En ese sentido, el 13 de abril de 2022, formuló incidente de nulidad de resolución del inferior ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, alegando en lo principal que:
- a)Dentro del caso 223/2010 no existe la individualización precisa de los sujetos procesales activos, tampoco fue notificado con el inicio del proceso, la acusación, el Auto de admisión y la Resolución de baja definitiva;
- b)Se le lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa ya que no se le permitió asumir defensa amplia, contrastar, probar y alegar su inocencia conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-;
- c)El "Tribunal inferior de Oruro" (sic), no consideró el rol de la Trabajadora Social del batallón de Seguridad Física, ya que dicho informe era pertinente para demostrar su "justificación"; y,
- d)En la resolución de primera instancia no existe un relato de los hechos de manera clara y precisa, que establezca dónde, cuándo, el tiempo y la forma en que su persona habría adecuado su conducta a una falta grave disciplinaria, solicitando la nulidad de la referida Resolución; sin embargo, la autoridad ahora demandada a través del decreto de 25 de mayo de 2022, omitió dar respuesta motivada a todos los reclamos efectuados, manifestando únicamente que el proceso disciplinario de referencia fue llevado con el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional que estaría abrogado y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no reconoce el incidente de nulidad por defectos procesales absolutos, más aún, que el proceso por el tiempo se encuentra ejecutoriado desde el 2011, no existiendo ningún medio para su modificación, respuesta que se constituye en una omisión indebida y que restringe por completo sus derechos fundamentales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la anulación total:
- 1)Del decreto de 25 de mayo de 2022, emitido por la autoridad hoy demandada;
- 2)De la RA 115/2011 de 2 de septiembre que ordena su baja definitiva de la institución policial; y,
- 3)De la Resolución 671/2012 de 29 de marzo, que confirma su sanción disciplinaria de baja definitiva, impetrando su inmediata reincorporación a la Policía Boliviana.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro a través de la Resolución de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 65 a 66, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El impetrante de tutela manifiesta que desconocía el contenido de la RA 115/2011 y de la Resolución 671/2012, motivo por el cual no pudo asumir defensa; sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene un memorial de 25 de septiembre de 2018 con la suma "Solicita la reasignación de funciones (en caso de deserción)" (sic) en el cual el nombrado refiere que su persona como ex servidor público policial fue dado de baja por deserción, conforme a la RA 115/2011, situación que demuestra que el peticionante de tutela conocía antes de la presentación del mencionado escrito dicha Resolución Administrativa y por consiguiente la Resolución 671/2012; y,
- ii)El plazo máximo para la interposición de esta acción tutelar es de seis meses que se computa a partir de la comisión de los actos denunciados como vulnerados; en ese sentido, si el peticionante de tutela consideraba que sus derechos eran lesionados, debía plantear esta acción de defensa en el momento oportuno que en el presente caso era antes o posterior a la fecha de presentación del memorial del 25 de septiembre de 2018; por lo que, al formular esta acción de amparo constitucional el 1 de julio de 2022, la misma fue interpuesta fuera del plazo establecido por ley.
Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 6 de julio de 2022 (fs. 67 y vta.); formulando impugnación el 8 de igual mes y año (fs. 68 a 69 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)Interpuso una anterior acción de amparo constitucional que radicó en la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro y que fue declarada "por no presentada" por incumplimiento al principio de inmediatez, puesto que habrían transcurrido diez años desde la vulneración de sus derechos; y,
- b)En resguardo de sus derechos, formuló un "incidente de nulidad" cuyos antecedentes "...están dentro del expediente de amparo constitucional, y lo más importante, es están dentro de parámetros del tiempo, parámetro del plazo, de los 6 meses a partir de la notificación del acto vulneratorio, es por ellos que los actos, como las omisiones indebidas, se adecuan a la restricción de mis derechos fundamentales..." (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
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