Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39390-2021-79-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 30/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Ventura Martínez representante legal de la Empresa Constructora Ventura Julger y Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 1 y 8 de marzo de 2021, cursantes de fs. 176 a 183 vta.; y, 186 a 191, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la fenecida demanda contenciosa seguida por la empresa que representa en contra del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, July Janneth Sahonero Martínez -ahora tercera interesada- efectuó una petición de regulación de honorarios profesionales, solicitud que fue planteada bajo el alegato que supuestamente dichos honorarios no fueron cubiertos y que hubiese perdido contacto con su persona, petición contestada en tiempo oportuno, señalándose en la relación contractual acordada para el asesoramiento y tramitación de la señalada demanda contenciosa fue realizada con Marcelo Cortez Gutiérrez -ahora tercero interesado-, en su condición de abogado y propietario del "Buffet Jurídico Cortez y Asociados" donde presta sus servicios profesionales la ahora tercera interesada, en calidad de abogada; y a su vez, que en reiteradas oportunidades se hizo la cancelación de distintos montos de dinero con el fin de cubrir no solo los gastos propios de la tramitación de la citada causa contenciosa, sino de ir cubriendo los honorarios profesionales acordados de manera verbal con el señalado abogado, habiéndose cancelado por servicios profesionales, un monto de Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos), suma que por demás tendría a bien cubrir los honorarios profesionales de la ahora tercera interesada como del principal abogado, mismos que nuevamente de manera dolosa se pretende cobrar por parte de la tercera interesada, presentando al efecto:
- a)Recibo 774010 de 1 de marzo de 2018 por un monto de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), documento que se tiene fue objeto de un proceso preliminar de reconocimiento de firmas ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, instancia en la que se logró demostrar la autenticidad de la firma del señalado abogado (Auto de 19 de febrero de 2019 y confirmado por Auto de Vista 279/2019 de 28 de octubre); y,
- b)Cheque 64 de 6 de marzo de 2018, girado a nombre de Marcelo Cortez Gutiérrez por la suma de Bs60 000.-, el cual conforme los datos que fueron puestos a conocimiento de las autoridades ahora demandadas y fue cobrado en su integridad por el aludido abogado.
No obstante de ello, los Vocales ahora demandados de forma infundada e inmotivada que emerge de una inadecuada valoración y compulsa de los documentos presentados, emitieron el Auto 225/2020 de 31 de agosto, por el que de manera arbitraria y fuera de toda lógica disponen regular los honorarios profesionales en favor no solo de la ahora tercera interesada, sino también de Marcelo Cortez Gutiérrez en la suma de Bs65 680.- (sesenta y cinco mil seiscientos ochenta bolivianos), que deviene del 10% del monto recuperado dentro de la señalada demanda contenciosa.
Las autoridades ahora demandadas no efectuaron una adecuada compulsa y valoración de las documentales adjuntas (Recibo 774010 y Cheque 64), documentos contables que de forma idónea acreditan que durante el periodo en el que se tramitó la causa contenciosa de la cual deviene la solicitud de regulación de honorarios profesionales, se hizo efectivo la cancelación de Bs120 000.- a favor de Marcelo Cortez Gutiérrez en su condición de propietario del "Buffet Jurídico Cortez y Asociados", del cual es dependiente July Janneth Sahonero Martínez, en su condición de abogada, suma de dinero que viene a cubrir de manera suficiente el porcentual ahora reclamado y concedido a favor de los citados abogados, hecho que sin duda tiende a vulnerar el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material y a una tutela judicial efectiva.
Finalmente puntualiza que la inadecuada compulsa de las pruebas precedentemente citadas tiende a desconocer su fuerza probatoria y de forma directa incide en el resultado plasmado en el Auto 225/2020 objeto de la presente acción tutelar, debiendo considerar que la actuación de las autoridades demandadas a momento de disponer la regulación de honorarios profesionales ocasiona como ya se tiene denunciado la lesión del derecho ahora reclamado, específicamente a contar con una resolución debidamente fundada y motivada, que tienda no solo a dar la certeza que el fallo emitido se realizó de forma imparcial y justa, sino que devino de una adecuada compulsa no solo de los antecedentes expuestos por la tercera interesada sino de las documentales adjuntas. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, verdad material, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; señalando al efecto los arts. 115.II, 117, 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando:
- 1)Se deje sin efecto el Auto 225/2020 de 31 de agosto; y,
- 2)Dispongan que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2021 según consta en acta cursante de fs. 339 a 342, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándolo añadió lo siguiente:
- i)Lo que se pretende es demostrar que las autoridades ahora demandadas, hicieron una escasa y omisiva valoración de los documentos que se adjuntaron en calidad de prueba, para el pago de los honorarios profesionales que hizo efectivo a los terceros interesados;
- ii)Las autoridades demandadas no hicieron una compulsa adecuada de los antecedentes que cursan en el proceso contencioso; siendo que, de la data de los documentos contables que se adjuntaron, se tiene que estos fueron pagados en el periodo de la emisión de la Sentencia contenciosa y la emisión del Auto Supremo del "2018", montos que fueron cancelados a petición de Marcelo Cortez Gutiérrez, que es con quien firmó el patrocinio para la demanda contenciosa;
- iii)Se puede advertir en el Auto 225/2020, que las autoridades demandas bajo un argumento escueto, sin una fundamentación legal adecuada, no señalan la norma en la cual se amparan para rechazar la producción de nueva prueba o que la prueba que fue adjuntada en el proceso pueda ser ampliada, complementada a objeto de que la decisión que va a ser asumida sea objeto de esta valoración integral de la misma;
- iv)Asimismo, no motivan ni justifican las razones y las causas por las cuales ellos indican que ellos no están con la competencia para hacer una producción de prueba en esta instancia incidental; siendo que, en lo que se va a decidir es el pago de un monto arriba de los Bs65 000.- (sesenta y cinco mil bolivianos) que emerge de un proceso contencioso en el cual Marcelo Cortez Gutiérrez, ahora tercero interesado, fue patrocinante de la causa, la cual llegó a buen término pero se sabe muy bien que el patrocinio del abogado, no solo llega hasta la emisión del Auto Supremo, sino debe ser hasta que el cliente reciba el monto efectivo;
- v)En la causa, buscó a terceros abogados para que hagan seguimiento del recurso de casación en la ciudad de Sucre y en la Dirección Administrativa Financiera, a objeto de que él pueda percibir los montos efectivamente cobrados; por lo que, se puede deducir que los abogados patrocinantes, solo hicieron el seguimiento de la causa hasta la emisión de la sentencia y salvo la presentación del memorial de casación y los respectivos memoriales de contestación no hicieron el seguimiento efectivo;
- vi)Las líneas jurisprudenciales señalan que el pago del honorario debe ser en proporción al trabajo realizado por el abogado, en este caso al trabajo efectivo;
- vii)Los Vocales demandados, se apartaron de la razonabilidad, proporcionalidad y objetividad de la valoración de prueba, y emitieron criterios subjetivos al resolver la solicitud sin expresar la norma, ni razones, ni motivos por los cuales se ven inhibidos de hacer una producción de prueba en esa etapa incidental; tampoco refieren la norma en la cual se ampararon para rechazar la nueva producción de prueba o que esta sea ampliada o nuevamente complementada;
- viii)En resumen es que no hubo valoración integral de todos los antecedentes que se dieron en el proceso contencioso, posterior a la emisión de la Sentencia que dieron como origen, que mi cliente cancele el monto pactado con Marcelo Cortez Gutiérrez, que es el abogado principal de la causa, como propietario del bufete "Cortez" en el cual July Janneth Sahonero Martínez es abogada asistente;
- ix)Lo que está pidiendo a través de esta acción de amparo, es que se emita una resolución fundada y motivada que emerja de una valoración adecuada de la prueba presentada y que él tenga la constancia de que esa decisión no fue arbitraria e imparcial y se fundamentó y motivó de acuerdo a los antecedentes que se originaron;
- x)Fue sometido a una pretensión que era el pago de una obligación y solicitó que una vez presentada la documentación se emita una resolución justa, motivada y fundamentada que acredite que él efectivamente o pagó o no pagó, pero que la resolución diga en norma y con los motivos y razones adecuados porque debe pagar nuevamente un monto a los abogados que ahora reclaman este honorario; y,
- xi)Si bien se presentó una regularización de honorarios, no se debe perder de vista un efecto esencial en cuanto a la verdad material y directamente el principio de buena fe, en el sentido que habría hecho un contrato con el bufete de "abogados Cortez" y no así con diferentes abogados del mismo consorcio que manifiestan ahora la reclamación y que emerge al Auto definitivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 216 a 219, manifestaron lo siguiente:
- a)Conocieron la solicitud de regulación de honorario profesional, en vía incidental, incoada por parte de la abogada de la parte demandante, y se ha impreso el trámite correspondiente conforme al art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, fijando el honorario profesional a través de Auto 255/2020 de 31 de agosto, que fue recurrido en apelación y desestimado al tratarse de un procedimiento especial que no reconoce segunda instancia sino directamente el de casación y que está limitado únicamente a las sentencias y no así a los autos interlocutorios, de tal manera que resulta definitiva la decisión adoptada;
- b)La acción de amparo constitucional no cuestiona el quantum del monto regulado como honorario profesional que es el 10% del monto recuperado en la acción contenciosa, ni la legitimación de los abogados patrocinantes del ahora solicitante de tutela; empero, el conflicto se centra exclusivamente en establecer si se pagaron o no los honorarios profesionales, y que a decir del ahora accionante, se hubiera cancelado la totalidad de aquellos honorarios, inclusive, en demasía;
- c)Tanto Esteban Ventura Martínez como la abogada patrocinante, manifiestan de manera coincidente, que ambos aceptan y manifiestan expresamente que los abogados patrocinaron varias causas en diferentes despachos jurisdiccionales, omitiendo el ahora impetrante de tutela de manera deliberada este antecedente, pretendiendo hacer ver que fuera la única causa patrocinada obrando con falta de ética profesional, refiriendo que el pago de los honorarios serian exclusivamente para el proceso radicado en el despacho a su cargo, lo cual no resulta evidente;
- d)Remitiéndonos al Auto cuestionado, se puede advertir que se valoró toda la prueba presentada, inclusive, un recibo de "2014" que fue presentado con falta de honestidad procesal pretendiendo hacer ver que el mismo constituiría un pago en favor de los abogados, cuando la demanda es de 13 de septiembre de 2016; por lo que, se valoró, inclusive prueba que resulta impertinente y que fue introducida faltando la probidad con la que deben actuar no solamente las partes sino también los abogados buscando confundir al operador de justicia;
- e)Con relación a las otras pruebas adjuntas, de igual modo, se realizó la apreciación correspondiente y en ellas se advirtió que ninguno consigna el concepto de los procesos que patrocinaron los abogados; es decir, que correspondía determinar si aquellos pagos fueron realizados por concepto de proceso que radica en el Tribunal al cual pertenecemos, o en su caso, correspondía a los otros procesos que fueron patrocinados en otros juzgados conforme al poder otorgado, y esta operación técnica contable, no es posible en el caso, precisamente porque en los documentos aparejados como prueba, en ninguno de ellos dice a cuál de ellos corresponde, frente a esa dificultad es que se dispuso salvar a la vía llamada por ley, considerado que los honorarios profesionales emergen de un contrato previsto en el Código Civil, y siendo varios que deben ser contrastados, corresponde debatirlos en otra instancia, y bajo ese razonamiento es precisamente que se salvó a la vía llamada por ley;
- f)En el caso de que se considere que se realizó una incorrecta valoración, corresponderá expresar a cuál de los procesos debe apropiarse contablemente los documentos mercantiles adjuntos (recibos y cheques) y las circunstancias que identifiquen con precisión que corresponde al proceso radicado en su despacho;
- g)El peticionante de tutela es representante de una sociedad comercial denominado Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L.; por tanto, está obligado a llevar los documentos contables que exige el Código de Comercio así como los estados financieros que exige la Ley 843 con relación a las obligaciones tributarias, y en ellas, necesariamente deben estar registrados los recibos cheques girados en favor de los abogados patrocinantes especificando montos, identificando causas, fechas y otros requisitos que debe contener un "asiento contable", las que en todo caso, deben servir para dirimir en un proceso de cognición, considerando todos los procesos patrocinados, y no solamente el radicado en su despacho, además, se presenta la dificultad que representa un incidente que limita generar mayores elementos de convicción que están librados para una acción de conocimiento; y,
- h)Se ha realizado la valoración correspondiente, recurriendo inclusive a orientaciones de la jurisprudencia constitucional, invocando al mismo tiempo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y tomando en cuenta inclusive, cuestiones contables y comerciales; de tal forma, que no se vulneró ningún derecho o garantía fundamental.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Cortez Gutiérrez y July Janneth Sahonero Martínez, pese a su legal notificación cursante de fs. 194 a 195 no presentaron escrito, ni se presentaron a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 30/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 343 a 347 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 225/2020, y, que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que respete el derecho al debido proceso, observando plenamente la jurisprudencia constitucional y además tomando en cuenta las razones expuestas en la resolución que se dicta, respondiendo todos los aspectos cuestionados por el demandado al momento de oponerse a la solicitud de regulación de honoraros profesionales de July Janneth Sahonero Martínez, en los plazos establecidos en el procedimiento para este tipo de demandas, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto al elemento del copatrocinio, no se advierte que en la resolución emitida por las autoridades demandadas haya un pronunciamiento concreto;
- 2)Se señaló que la causa fue patrocinada inclusive por otros abogados, de manera que, este aspecto obligaba a las autoridades demandadas a un pronunciamiento; toda vez que, la solicitud de la regulación de los honorarios profesionales era de parte de July Janneth Sahonero Martínez; sin embargo, regulan en favor de Marcelo Cortez Gutiérrez, y de manera incomprensible no se pronuncian respecto a los otros abogados que participaron en la sustanciación de la demanda, siendo omisiones incongruentes;
- 3)Las autoridades demandadas tienen el deber de pronunciarse para otorgarle al justiciable las razones claras, concretas del porqué de su determinación, porque de dejarlo así sin un pronunciamiento, indudablemente se lesionaría el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, se entiende que cualquier autoridad que disponga un extremo de esta naturaleza, tiene que exponer sus razones de manera clara, amplia, dándole a entender al justiciable del porqué tomó esa decisión;
- 4)Se advierte una ausencia de valoración de algunos elementos que habría adjuntado como prueba el solicitante de tutela, a efectos de señalar que habrían sido cancelados los honorarios;
- 5)Se menciona de manera muy genérica que debe acudirse a la vía jurisdiccional civil a efectos de que se determine sobre la posibilidad de la validez o no de los documentos, y simplemente se hace de manera individual alusión a un recibo que fue presentado en "septiembre del año 2014", cuando la demanda era del "2016"; sin embargo, no se hace de esta manera detallada en relación a los otros elementos de prueba; y,
- 6)No se entiende por qué señalan que no hubo necesidad de observar la prueba, si bien es un tema que tiene sus características particulares; empero, en la medida en que las autoridades dudan de determinadas pruebas, (cuando fue solicitada por la parte accionante a efectos de determinar si se ha cancelado o no ciertas sumas), las autoridades refieren de manera muy subjetiva que no corresponde, siendo aquello una motivación insuficiente, porque no se entienden las razones de por qué no se podría haber aceptado la proposición de prueba; sin embargo, contradictoriamente define la sanción de estos honorarios profesionales.
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, los Vocales demandados impetraron ante la Sala Constitucional, complementación y explicación respecto a:
- i)Si a criterio de la Sala es posible "apropiar contablemente" las pruebas presentadas por el impetrante de tutela con falta de identificación del concepto por las cuales fueron entregadas;
- ii)Complementar debiendo expresar si existió o no una errónea valoración de la prueba en el Auto 225/2020 cuestionado como denuncia el peticionante de tutela;
- iii)Se complemente expresando si corresponde "apropiar contablemente" los documentos mercantiles adjuntos a los honorarios reclamados especificando las razones para esta apropiación;
- iv)Se explique las razones legales y jurisprudenciales o doctrinales por las cuáles se rompe con el principio de congruencia y considera elementos que no fueron cuestionados ni sirvieron de base para la acción tutelar; y,
- v)Se aclare si la regulación de honorarios profesionales constituye una sanción o en su caso se trata de un derecho exigible como obligación emergente de una relación contractual.
Resuelto por Auto de 26 de marzo de 2021, señalando que la Resolución dictada contiene términos claros y concretos; por lo que, no amerita realizar complementación y explicación alguna, más aun si el petitorio está dirigido a complementar aspectos de fondo que ya fueron esgrimidos.
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