Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 20 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39144-2021-79-AAC Departamento: Tarija
Partes: Georgina Villa Saldaña contra Robert Gim Ruiz Ordoñez, Ejecutivo de Desarrollo Transitorio del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN DE LA DISIDENCIA
Dentro la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la familia y al debido proceso; toda vez que, fue cesada de sus funciones como Responsable del Servicio Regional de Gestión Social (SEREGES) de Villa Montes, pese a tener inamovilidad laboral por ser madre de un menor de un año; por lo que, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Villa Montes; instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JRTVM-MBA 01/2021 de 25 de enero, disponiendo su inmediata reincorporación laboral en el plazo de cinco días de su legal notificación; sin embargo, a la fecha la parte demandada no cumplió.
II.1 En el presente caso, la , resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta. pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija; y en consecuencia:
"1° CONDECER la tutela impetrada, en relación a la lesión de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social; no obstante, considerando que al presente el hijo de la accionante cuenta con más de un año de edad, resulta inviable la reincorporación, disponiendo únicamente el pago de los salarios devengados que le corresponden por ley desde el momento de la ilegal destitución de la impetrante de tutela hasta el cumplimiento del primer año de vida del menor; sin costas ni daños y perjuicios;
2° DENEGAR la tutela, respecto a la transgresión de los derechos a la familia y al debido proceso; y,
3° DIMENSIONAR los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a consecuencia del tiempo transcurrido, manteniendo firmes y subsistentes los actos y resoluciones pronunciadas como emergencia de la tutela otorgada por el Juez de garantías hasta la notificación a las partes con este fallo constitucional".
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia analizó únicamente la conculcación al derecho a la inamovilidad laboral, y no los demás derechos señalados como lesionados.
Como condición previa, resultaría superfluo del procedimiento administrativo laboral de acudir al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que habilitar esa fase puede llevar a la preclusión de su derecho; por lo que, basar su decisión en el incumplimiento de la "conminatoria", es contradictorio a lo instituido por este Tribunal Constitucional Plurinacional que consideró que la tutela de la mujer embarazada goza de inmediatez y resulta redundante que la inamovilidad laboral está vinculada a lo decidido por este ente administrativo laboral, cuando la protección esta prevista expresamente en la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional planteó que se debe garantizar sobre todo la protección oportuna de la mujer embarazada o progenitores, lo que se encuentra consagrado en una larga línea jurisprudencial, en la cual se valora la oportunidad y sobre todo la celeridad en protección del ser por nacer o del recién nacido y lo innecesario de tener que esperar que el pronunciamiento de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, aún más cuando son servidores públicos de carácter provisorio y su protección no depende de que el ente administrativo laboral lo valore para conceder o denegar tutela.
El citado entendimiento se puede extraer de la , que protege el derecho al trabajo y asegura el derecho a la vida del ser por nacer o del recién nacido. Bajo ese entendimiento, los casos que atiendan una problemática sobre el derecho a la inamovilidad laboral de una mujer trabajadora embarazada o madre de un niño menor a un año, al estar vinculado con la vida no puede estar supeditado a la valoración del cumplimiento o no de la instructiva del ente administrativo laboral, cuando la tutela por el derecho a la vida, nos obliga a conocer el fondo independiente de la opinión de la citada instancia administrativa.
II.2. La al considerar la inamovilidad no consideró el petitorio, el cual solicitaba expresamente que se deje sin efecto el Memorándum GARGCH.VM.RR.HH. 002/2021 de 13 de enero, emitido por Robert Gim Ruiz Ordoñez, Ejecutivo de Desarrollo Transitorio del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, ahora demandado, porque le cesaron de sus funciones con el argumento de una supuesta incompatibilidad.
En tal sentido, se establecen los siguientes puntos de disidencia:
- a)No identificó la diferencia entre las nociones de "destitución" e "impedimento por incompatibilidad";
- b)No analizó la causal de incompatibilidad descrita por las autoridades demandadas;
- c)No estableció la lesión del derecho al debido proceso en la aplicación de la cesación establecida; y,
- d)No consideró la jurisprudencia con relación a la lesión del derecho a la familia.
- 1)Toda ruptura o retiro de una relación laboral aún en el sector público, puede emerger de un proceso administrativo que conlleve una resolución de destitución emergente de un proceso administrativo en que se haya determinado responsabilidad administrativa, con base en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG). En cambio cuando se refiere a un impedimento para el ejercicio de una función pública, emergente de incompatibilidad, se encuentra regulado en los arts. 234, 238 y 239 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por lo que, es importante diferenciar la destitución y el impedimento, a fin de valorar si la desvinculación fue justificada o no.
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