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TCP

0161/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0161/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39231-2021-79-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 010/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 147 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Cristina Laguna de Salinas contra Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 71 a 86 y vta, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material, concluyó dos veces con resoluciones de rechazo; no obstante, ambas fueron revocadas por la Autoridad Fiscal Jerárquica, la última de las cuales fue emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, quien dictó la RESOLUCION FDLP/MACV-R-413/2020 de 12 de octubre de 2019, la cual se encuentra plagada de actos y omisiones ilegales e indebidas, pues dentro de los contenidos del núm. 4 de dicha resolución, la autoridad demandada reconoce, acepta y transcribe la conclusión del Dictámen Pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) con relación al Estudio Pericial Grafodocumentológico.

No obstante, pese a señalar que no desacredita dicho trabajo, ordenó repetir ese actuado de investigación, sin fundamentar la ambigüedad, insuficiencia o contradicción de esa pericia, estableciendo que se debe priorizar el estudio técnico científico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y en caso de imposibilidad, recién acudir al IITCUP, aplicando una norma derogada, extremo que constituye inobservancia a la ley vigente, la cual otorga facultades al Fiscal de Materia de que indistintamente mediante requerimiento fiscal solicite al IITCUP o IDIF el estudio pericial, ya que ambas instituciones por mandato del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 3 de mayo de 2019, se encuentran habilitadas para emitir peritajes estatales, los cuales por su naturaleza constituyen prueba con eficacia probatoria, además que su intervención no está sujeta a condición o requisito alguno, como erradamente establece el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-.

La referida determinación, inobservó la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda de la Ley 1173, que dispone "Se deroga el Parágrafo III del Artículo 83 de la Ley Nº 260 de 11 de julio de 2012, "Ley Orgánica del Ministerio Público" y el art. 75 del CPP, con relación a la facultad del Fiscal de Materia de designar institución de investigación forense y los arts. 5.1 y 85.1 respecto a los principios de legalidad de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Añadió que, dicha autoridad fiscal ignoró su declaración informativa afirmando que no existía, por lo que ordenó que se produzca; no fundamentó ni motivó ninguna de las pruebas de descargo, consistente en: "Estudio de PERICIA GRAFO DOCUMENTOLÓGICA del perito calígrafo Público Nacional Mariel Ivana Lenarduzzi, que concluye que la firma sí corresponde a Víctor Bustamante Soria, la Sentencia Ejecutoriada de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento cuestionado y otras que cursa en el cuaderno de investigaciones y otras" (sic), considerando de forma parcializada únicamente la prueba aportada por las denunciantes.

La resolución cuestionada, se limitó a ordenar que se repitan los actuados dispuestos en el dictamen que revocó el primera fallo de rechazo, los cuales ya fueron realizados por el director funcional de la investigación, quien emitió requerimiento ante el IITCUP para que realice la pericia grafodocumentológica, ejecutando las inspecciones oculares con varios requerimientos al Servicio de Registro Cívico (SERECI), Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Juzgados Civiles para operativizar legalmente la aludida pericia; actos que pretenden arbitrariamente ser duplicados, pese a que fueron fundamentados en la última resolución de rechazo, sin que se advierta los motivos porqué el demandado se apartó de los fundamentos que sostienen la resolución de rechazo, pues tampoco sustentó la razón por la que correspondería continuar con la persecución penal en manifiesto desacato a la conminatoria emitida por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, mediante Auto de Control Jurisdiccional 230/2020 de 1 de septiembre, en razón a que transcurrieron dos años y veintitrés días de investigación.

Culminando el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, señaló que el Fiscal de Materia incurrió en una investigación incompleta, llegando a inclusive advertirle con responsabilidad administrativa, resultando su posición totalmente descontextualizada, debido a que si hubiera considerado todos los actuados de investigación sin incurrir en valoración selectiva de las pruebas e inobservado la norma vigente, la controversia hubiera asumido un fallo de ratificación de rechazo, razón por la que al no resultar claras las razones por las que decidió revocar la resolución de rechazo, el mismo es vulnerador de derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, defensa, y los principios seguridad jurídica, objetividad y legalidad; citando al efecto los arts. 14, 109.II, 115, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV-R 413/2020, debiendo ordenarse la emisión de nuevo fallo "...sobre la base de los actuados investigados respetando los plazos cumplidos de esta etapa de investigación preliminar y atender y allanarse a la conminatoria de auto de control jurisdiccional N 230/2020" (sic);
  2. b)"Se ordene que la autoridad accionada emita nueva resolución con base a todos los actuados de investigación pruebas de cargo y de descargo Y EL DICTAMEN PERICIAL DEL IITCUP acatando lo modulado por la respecto a resultados de estudio científico" (sic); y
  3. c)"Se ordene que la autoridad accionada emita resolución motivada y fundamentada y congruente con los agravios expuestos por mi parte, el cual seguramente previa compulsa de las pruebas y actuados de investigación determinaran CONFIRMAR LA RESOLUCION DE RECHAZO RES.RECH./E.L.R.L./Nº041/2020 de 11 de septiembre de 2020. Basado en la compulsa adecuada, integra y completa de los actuados de investigación inmersos en el cuaderno." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 146, presente la parte accionante y la tercera interesada, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:

  1. 1)La primera omisión ilegal e indebida, radica en la vulneración al plazo máximo previsto para la etapa preliminar de investigación, misma que fue advertida en el Acto de Control Jurisdiccional 230/2020, emitido por el Juez de la causa
  2. 2)El Fiscal de Materia requirió en primera instancia al IDIF realice el examen pericial grafo documentológico, pero debido a la inacción, falta de respuesta y designación de peritos efecto del pico más alto de la pandemia, el Fiscal de la causa cumpliendo con su deber evitando que transcurra el tiempo, de forma responsable y amparado en el art. 75 del CPP modificado por la Ley 1173, que señaló que el Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudio científico técnico periciales tanto al IDIF como al IITCUP, designó al IITCUP, quien emitió el dictamen pericial concretando con ello el estudio pericial encomendado por el Fiscal Departamental de La Paz en junio de 2019; no obstante, el fiscal demandado sin mayor fundamento resolvió repetir el informe pericial basado en normativa derogada, transcribiendo en su resolución el art. 83 de la Ley de Organización del Ministerio Público (LOMP), el cual fue derogado por la Ley 1173, argumentando que debe priorizarse lo dispuesto en dicha norma, apartándose de lo regulado por el art. 214 del CPP, que señala que cuando los dictámenes policiales sean ambiguos, insipientes o contradictorios, el Fiscal está facultado a ordenar se complemente aclare o finalmente, se repita el estudio pericial, presupuestos normativos que no concurren en el caso, limitándose el Fiscal Departamental demandado a examinar un documento sin eficacia probatoria presentado por las denunciantes, documento mal denominado auditoría grafo documentológica, mismo que fue realizado extrajudicialmente, sin cumplir formalidades, debido a que no fue ordenado por el Fiscal de Materia, no se pudo proponer puntos de pericia, no pudo ser objetado, etc., vulnerando así su derecho a la defensa, ya que tampoco tuvo la posibilidad de recusar al profesional -que elaboró el referido documento-, contratado por las denunciantes que, anteriormente realizó otra pericia complaciente a sus intereses, lo que demuestra una absoluta deslealtad procesal, además de haber sido incorporado al cuaderno sin observar el procedimiento previsto por ley, con la única finalidad de generar confusión, resultando carente de eficacia probatoria; no obstante, el demandado inobservando el mandato de exclusiones probatorias pretende fundar su determinación de repetir el dictamen pericial sin fundamentar la razón jurídica que motiva su determinación, ampliando el plazo de investigación que a la fecha es de dos años y cuatro meses; y,
  3. 3)Omitió valorar la prueba que presentó, incluido el dictamen pericial del IITCUP, demostrando una evidente ligereza en los actuados de investigación, la cual se evidencia de la afirmación errada que realiza al señalar que la imputada hoy accionante, no habría prestado su declaración informativa policial, es más advirtió al Fiscal de Materia con sanción disciplinaria por no haber efectuado dicho actuado, cuando el mismo sí existe, habiendo sido acompañado como prueba "número 8" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, por memorial escrito de 15 de enero de 2021 de fs. 118 a 125, señaló que:

  1. i)Incumplió con los presupuestos que hacen viable se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria;
  2. ii)El impetrante de tutela señaló que se omitió valorar su declaración informativa y otras pruebas, sin detallar con precisión a cuáles se refirió concretamente, tampoco citó cuál la incidencia ni demostró la lesión a derechos y garantías constitucionales;
  3. iii)Si bien es cierto que en la Resolución FDLP/MACV-R 413/2020, se volvió a sugerir actuados investigativos tales como:
  4. a)Realizar audiencia de Inspección Técnica Ocular a los Juzgados Públicos Civiles correspondientes a objeto de identificar y colectar el documento cuestionado para su estudio científico; y,
  5. b)Requerir ante el IDIF el Estudio Pericial Grafológico y de Comparación, a objeto de determinar si la firma inmersa en el documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Venta de 19 de abril de 2006, corresponde a Víctor Bustamante Soria; no obstante, las mismas fueron solicitadas a consecuencia de que el Fiscal de Materia no dio cumplimiento a dichos actos investigativos, no pudiendo entenderse como reiterativo, ya que el ITO tiene como objetivo colectar e identificar el supuesto documento fraguado, extremo que a la fecha no fue realizado;
  6. iv)Si bien a momento de sugerir la pericia al IDIF a pesar de la existencia del Dictamen Pericial Documentológico del IITCUP de 17 de julio de 2018, por un error involuntario se hizo mención al art. 83 parágrafo I y II de la Ley 260; no obstante, el mismo se fundó a consecuencia de que el Dictamen Pericial referido, fue desacreditado, afrentada y contrarrestada por la Auditoría Documentológica de 11 de septiembre de 2020, hecho que generó incertidumbre respecto a la veracidad y/o falsedad del documento cuestionado, por lo que al amparo del art. 214 del CPP, corresponde la realización de uno nuevo, siendo el existente insuficiente dentro de la investigación y contradictorio al elemento documental de auditoría presentado por la denunciante, correspondiendo al IDIF como brazo operativo del Ministerio Público, realizar dicho estudio, previo secuestro y colección del documento dubitado a través de la ITO por parte del Fiscal de Materia, sin que se advierta "vulneración a la congruencia", pues considerando además que una vez notificadas las partes con la Resolución de Rechazo 41/2020, únicamente la parte denunciante objetó el rechazo, habiéndose el fallo emitido en sujeción a los puntos impugnados;
  7. v)La "acción de libertad" no tutela principios, a no ser que se encuentren vinculados a derechos, lo que en el caso no sucedió;
  8. vi)Posteriormente a la emisión de la Resolución FDLP/MACV-R-413/2020, que revocó el rechazo, la parte hoy accionante presentó memorial de 13 de noviembre de 2020, mediante el que pidió al Fiscal de Materia, requerimiento fiscal para que el investigador asignado al caso presente informe y requerimiento fiscal dirigido para el IITCUP a objeto de que remita toda la documentación referente a la pericia realizada; memorial de 25 del mismo mes y año, por el que al amparo de la Resolución aludida -hoy cuestionada- solicitó se emita requerimientos fiscales al IITCUP a objeto de que se remita toda la documentación referente a la calidad de perito del Subteniente Brayan Silva; memorial de 4 de diciembre del citado año, a través del cual ofrece como testigos a Gualberto Cusi Mamani y Nelly Daysi Callejas Loayza, instando su emplazamiento y toma de declaraciones; memorial de 3 del mes y año referidos, por el que señaló que fue notificada con el requerimiento de 19 de noviembre de 2020, por el que se determina la realización de pericia, por lo que en apego al art. 209 del CPP, solicitó requerimiento dirigido a la oficina de Archivo Central de para que permita el acceso y exhibición del proceso de declaratoria de herederos; requerimiento dirigido al SERECI de la ciudad de La Paz, para que permita el ingreso y la toma de muestras para efectivizar la comparación en la partida de matrimonio y legajos matrimoniales y el trámite administrativo de enmiendas; requerimiento fiscal dirigido al SEGIP para que se le permita al perito efectuar las comparaciones con la tarjeta prontuario del ciudadano Víctor Bustamante Soria a efectos de que se realice la pericia por el IDIF, requiriendo además se disponga el desarrollo de la pericia con la propuesta comparativa efectuada por su persona; memorial de 2 de diciembre de 2020, por el que solicitó la suspensión de la audiencia de ITO y fije se fije nuevo día, en el que compromete su participación puntual. Aspectos que demuestran la existencia de actos consentidos, que denotan una equívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, consiente el presunto hecho vulnerador, extremo que configura una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo claro que la impetrante de tutela antes de presentar ésta acción tutelar, solicitó requerimientos fiscales a través de los escritos referidos y otros actuados, corresponde que deba denegarse la tutela;
  9. vii)El fallo emitido cumple con los cánones y parámetros necesarios; y,
  10. viii)Finalmente pidió, posterior a la intervención de la parte solicitante de tutela, se omita considerar argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas en el memorial de amparo constitucional, en resguardo de su derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Juana Rosa Ramallo Soria de Tapia, a través de informe escrito de fs. 112 a 116 vta., citó, que:

  1. 1)La parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, respecto a la presunta violación de plazos máximos;
  2. 2)Existe la concurrencia de actos consentidos, debido a que la impetrante de tutela once días antes a la presentación de esta acción de defensa, mediante memorial solicitó la ampliación de los puntos de pericia, señalando: "Por lo que de manera respetuosa, instamos que se disponga el desarrollo de la pericia con la propuesta comparativa efectuada de nuestra parte" (sic), además de realizar una serie de peticiones dirigidas a continuar la investigación, enmarcándose en la decisión asumida por el Fiscal Departamental ahora demandado, ingresando en una tácita aceptación;
  3. 3)Los principios constitucionales no son objeto de tutela;
  4. 4)La accionante pretende que se valore la prueba y se ingrese a interpretar la labor del Fiscal demandado, aspecto que no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, ya que se incumplieron con los presupuestos jurisprudenciales para efectuar dicha revisión;
  5. 5)Solicitó se considere que es una persona de la tercera edad, contando a la fecha con setenta y cinco años, además de encontrarse delicada de salud, siendo costoso trasladarse para estar presente al llamado efecto de la presente acción tutelar;
  6. 6)Existen dos informes periciales uno emitido por el IITCUP y otro por Enrique Galarza, existiendo contradicción entre ambos, lo que causó incertidumbre en la autoridad fiscal demandada, quien generó la necesidad de un nuevo estudio pericial, ya que conforme delinea el art. 214 del CPP, en caso de contradicción entre pericia la autoridad competente puede solicitar una nueva a efectos de dilucidar las contradicciones existentes; y,
  7. 7)La prueba pericial de parte no se encuentra prohibida, por lo que no puede pretenderse su desconocimiento; argumentos en base a los cuales solicito se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 010/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 147 a 150 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a la solicitud de que la autoridad fiscal se allane a la conminatoria efectuada por la autoridad de control jurisdiccional, constituye un argumento que no se encuentra vinculado al fondo de la decisión de la Resolución 413/2020, por lo que la parte accionante puede acudir ante el juez de la causa, ya que conforme al art. 54 del CPP, es quien debe establecer el cumplimiento de la conminatoria efectuada, en ese efecto se tiene entonces que la denuncia esgrimida no puede ser considera al ingresar en una causal de improcedencia como es la subsidiariedad, previsto en el art. 54.I del CPCo, en cuyo mérito no se efectuará pronunciamiento alguno; y,
  2. ii)En cuanto a la temática de fondo, conforme la relación de antecedentes, se verifica que posterior a la emisión del fallo ahora cuestionado y antes de la interposición de la presente acción tutelar, la parte accionante se allanó a las directrices emanadas en el dictamen emitido por el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, el cual es identificado como acto lesivo, en cuyo cumplimiento efectuó actos de postulación cuyo despliegue genera actos inequívocos que denotan aceptación de los efectos y directrices que hoy son cuestionados, por las cuales se llega incluso a proponer actuaciones de investigación, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática postulada.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución de Rechazo RES.RECH./E.L.R.L./041/2020, presentada el 14 de septiembre, ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, el Fiscal de la causa, Edgar Luis Rojas Laura, rechazó la denuncia presentada por Juana Rosa Ramallo Soria Vda. de Tapia -hoy tercera interesada- contra Mery Cristina Laguna de Salinas -ahora accionante- por el delito de falsedad material (fs. 3 a 6).

II.2. Cursa Resolución FDLP/MACV-R-413/2020 de 12 de octubre, por el que Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, revocó la Resolución de Rechazo RES.RECH./E.L.R.L./041/2020, disponiendo la continuación de la investigación y realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso, tomando en cuenta la duración máxima del proceso como prevé el art. 133 del CPP, debiendo requerir lo que corresponda en el término de ley bajo apercibimiento, cumpliendo los actos procesales extrañados en la presente resolución; notificado a la accionante el 9 de noviembre de igual año, conforme se tiene del cargo de recepción (fs. 7 a 9 vta.).

II.3. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, designó a Karina Dhapne, Lazarte Velarde, Perito en Documentología Forense del IDIF, a efectos de que realice un estudio pericial grafológico y de comparación (fs. 126).

II.4. Por memorial de 23 de noviembre del 2020, presentado ante la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, la accionante con la suma: "REALIZA RECLAMO OPORTUNO SOBRE PROCEDIMIENTO APLICADO Y SOLICITA SE TENGA PRESENTE CON CARÁCTER PREVIO A ACUDIR ANTE LA JUEZ CAUTELAR" (sic), indicó que habiendo acudido a las oficinas del Fiscal de la causa, se enteró de la designación de perito del IDIF, situación que señaló desconocer, por cuanto se estaría incumpliendo las previsiones del art. 204 y siguientes del CPP, vulnerando su derecho a la defensa, por lo que puso a conocimiento de la autoridad fiscal el reclamo de los hechos que le causan indefensión, así como el desconocimiento de los procedimientos aplicados para una pericia ilegal, la cual aclaró no acepta ni convalida con el presente reclamo, por lo que pidió se regularice procedimiento o en su caso se pronuncie de forma expresa, con carácter previo a acudir ante la Jueza Cautelar (fs. 129 y vta.).

II.5. Mediante Requerimiento Fiscal de 24 de noviembre de 2020, Edgar Luis Rojas Laura, Fiscal de Materia, señaló audiencia de ITO al Juzgado Público Octavo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de identificar o colectar el documento privado de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 19 de abril de 2006, dentro del proceso civil seguido por Mery Cristina Laguna de Salinas contra Víctor Bustamante Soria, expediente con NUREJ 201210575, para el 4 de diciembre de 2020, a las 9:00 (fs. 134).

II.6. Cursa escrito de 2 de diciembre de 2020, presentado ante la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, la accionante solicitó suspensión de ITO, aduciendo que su defensa tenía señalada audiencia, la cual le había sido notificada con anterioridad, por lo que pidió sea suspendida, fijándose nueva fecha, en el que comprometieron su participación puntual, ante la firme disposición de participar en la misma (fs. 141).

II.7. A través de memorial de 3 de diciembre de 2020, la hoy accionante propuso los siguientes requerimientos:

  1. 1.-Requerimiento dirigido a la oficina del Archivo Central de la ciudad de El Alto, a los fines de que permita el acceso y exhibición del proceso de declaratoria de Herederos desarrollada por Víctor Bustamante Soria a la perito designada: de la Demanda No 3706/05 demandado por Víctor Bustamante Soria, archivado en la gestión 2014 con Nro. 3706/05 del Juzgado Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz;

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