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TCP

0161/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023

Auto 0161/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2023-CA Sucre, 5 de abril de 2023

Expediente: 54123-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta el Auto de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 9 y vta., pronunciado por el Director Departamental de Educación de Oruro, por el que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Patricia Villarte Ajata, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 incs. k), ll) y p); y, 11 inc. m) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 6, la accionante manifestó que mediante Auto de Inicio de Proceso Administrativo Disciplinario 19/2022 de 29 de noviembre, se le inició un proceso en su contra, aplicando la RS 212414, en el cual señala que hubiere incurrido en las faltas disciplinarias señaladas en los arts. 10 incs. a), k) y ll); y, 11 inc. m), preceptos legales que son contradictorios a la Norma Suprema.

En ese entendido refiere que el inc. k) del art. 10 de la RS 212414 que establece: "El apercibimiento o la observación grave a un inferior en presencia de los maestros o alumnos siempre que menoscabe la autoridad y/o la dignidad del apercibido" vulnera los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la CPE, por cuanto cualquier figura que se establezca como conducta a ser sancionada debe ser clara y expresa en su disposición; es decir, que debe dar a entender de forma meridiana al administrado el motivo por el cual se lo estuviera procesando; sin embargo, la normativa citada anteriormente al señalar que: "El apercibimiento o la observación grave..." (sic) no refiere de forma clara cual llegaría a ser el indicador con el que se determine la gravedad de la infracción; es decir, que señala un apercibimiento grave, sin explicar por qué llegaría ser grave o qué condiciones hacen a la gravedad de la situación; por lo que, es fácil ingresar a la ambigüedad y poder aplicarse ese extremo de forma discrecional y a capricho de quien desee denunciar por esta figura; siendo evidente, que esa normativa vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad.

Asimismo, la segunda parte del inc. k) del art. 10 de la RS 212414 que señala "...a un inferior en presencia de los maestros o alumnos siempre que menoscabe la autoridad y/o dignidad del apercibido" (sic), no establece de forma clara a qué se refiere con el término "inferior" ya que el mismo podría interpretarse en varias acepciones y sentidos, así como un inferior en edad, en estudios académicos, en condición social, hecho que sin duda alguna ingresaría a una situación de discriminación ya que se considera como una palabra despectiva conforme al ámbito de su aplicación.

Con relación al inc. ll) del art. 10 de la citada Resolución Suprema que indica: "La ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación", se debe establecer que para que haya certeza sobre lo dispuesto debe existir una definición cabal de cada uno de los elementos incluidos dentro de este tipo disciplinario, puesto que de no existir ese extremo, los términos ambiguos podrían ser utilizados de forma discrecional por el administrador; en ese sentido, sobre la figura citada se puede evidenciar que contiene la palabra "ineptitud"; sin embargo, no refiere una clara definición respecto a qué conducta se describe como ineptitud por lo que esta figura podría ser utilizada de forma discrecional para denunciar cualquier conducta que no sea del agrado de otra persona, utilizándose criterios e interpretaciones antojadizas, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad.

En cuanto al inc. p) del art. 10 de la RS 212414 que señala como falta grave: "el empleo de los castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno" (sic) es contrario a lo dispuesto por el art. 225.I de la Norma Suprema que indica: "El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de sociedad y ejercerá la acción penal pública..." (sic), lo que implica que esta tipología debe ser efectuada a instancia del Ministerio Público por su naturaleza y condición de la composición de los supuestos castigos.

Respecto al art. 11 inc. m) de la mencionada Resolución Suprema que refiere como falta muy grave la "invitación al uso de sustancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales" (sic) es inconstitucional debido que un órgano disciplinario administrativo no tiene competencia para tratar hechos tipificados en el Código Penal, lo que implica que esa tipología deber ser efectuada a instancia del Ministerio Público por su naturaleza y condición de la composición de los supuestos castigos ya que la invitación al uso de sustancias indebidas y peligrosas está tipificada por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de julio de 2012-; asimismo, la corrupción es un delito contra la función pública conforme a los arts. 142 al 152 del Código Penal (CP), además se encuentra regulado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-. Con relación al acoso sexual, está contemplado en los delitos contra la libertad sexual, determinado por los arts. 308 al 312 del CP; por último, respecto a la violencia física o psíquica, el mismo se encuentra en los arts. 293 y 294 del CP, siendo que un Tribunal Disciplinario Administrativo no tiene la competencia, ni la capacidad técnica para determinar la existencia de un daño en la esfera física o psíquica de menores de edad, con base a interpretaciones antojadizas y subjetivas, siendo esta una de las funciones del Ministerio Público.

Asimismo, solicita que se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta y se disponga la suspensión de la tramitación del proceso administrativo disciplinario 019/2022, seguido en su contra "...sea esta suspensión hasta el momento antes de dictarse resolución final de primera instancia, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se pronuncie sobre la presente Acción de Inconstitucionalidad Concreta, conforme dispone la normativa y jurisprudencia..." (sic).

Por último, impetra como medidas cautelares "...no recibir notificaciones mientras se resuelva la presente..." (sic) acción de control normativo.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 8, el Director Departamental de Educación de Oruro, dispuso: "En atención al memorial que antecede.- Estese a notificación de fecha 13/03/2023 con Resolución de Recurso Jerárquico Nº 001/2023 de fecha 21/02/2023 y Auto de fecha 16/03/2023" (sic); sin embargo, no consta en antecedentes decreto de traslado, ni mucho menos memorial de respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Director Departamental de Educación de Oruro, mediante Auto de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 9 y vta., rechazó esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El 13 de marzo de 2023, la accionante fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2023 de 21 de febrero, mediante cédula en su domicilio procesal y el memorial de la presente acción normativa fue presentado el 14 de igual mes y año; es decir, un día después de haber quedado ejecutoriada la Resolución; y,
  2. b)En atención a los arts. 28 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio 2001; y, 68 y 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, no existe recurso administrativo ulterior contra la Resolución Jerárquica, entendiéndose tácitamente la ejecutoria de la misma.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

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