Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40753-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 48 a 51 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Rubén Augusto Mamani Ortiz contra Ramiro Julio Pilco Escobar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Collana del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de abril, 11 y 18 de mayo, todos de 2021, cursantes de fs. 28 a 32; 35 a 36 vta.; y, 39 y vta., el ahora accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, cumpliendo funciones como Responsable de la Unidad de Desarrollo Humano del GAM de Collana del departamento de La Paz, el 17 de noviembre de 2020 se le entregó Memorándum G.A.M.C/M.A.E.-013/2020 de 10 de citado mes, de agradecimiento de funciones, mediante el Secretario Municipal Administrativo, quien le señaló que eran instrucciones de la entonces Alcaldesa y que el referido Memorándum se le entregó a su apoderada el 13 de señalado mes y año; la cual, le menciono que esos días se encontraba delicado de salud mostrando copia de la Nota que presentó el 12 de referido mes y año, en el cual se le diagnosticaba neumonía complicada y síndrome ulcero péptico, recomendando que debía mantener reposo absoluto por seis días, sin ser escuchado.
Cuando se presentó en instalaciones del GAM de Collana del mencionado departamento, se le negó la atención, presentando incluso varias cartas simples y notariadas, teniendo que:
- a)El 9 de diciembre de 2020, presentó Nota por el que solicita se instruya el pago de sus haberes mensuales de octubre y noviembre, más el pago de su aguinaldo y vacaciones por duodécimas;
- b)El 22 de mismo mes y año, impetro mediante nota reiterativa que se instruya el pago de sus haberes mensuales pendientes, vacaciones y aguinaldo;
- c)El 4 de igual mes y año, presentó Nota solicitando autorización de entrega de documentación y la oficina de desarrollo humano;
- d)El 9 de diciembre de 2020 presentó Nota; por el cual, solicitó nuevamente se instruya a quien corresponda proceder con la recepción de documentación, entrega de llave, recojo de pertenencias propias de valor y entrega de oficina de la unidad de desarrollo humano;
- e)El 22 de diciembre de 2020 solicitó "por tercera vez" que a quien corresponda se proceda con la recepción de documentación, entrega de llave, recojo de pertenencias propias de valor y entrega de unidad de desarrollo humano; y,
- f)El 10 de febrero de 2021, a fin de ser escuchado y solucionar el problema de sus derechos laborales, denunció el incumplimiento ante oficinas del defensor del pueblo, quien el 24 de igual mes y año le dieron Nota por el cual requirieron informe escrito, que fue presentado ante secretaría de la entidad municipal. Estableciendo que con todas estas notas no se obtuvo respuesta alguna; por lo que, recurrió ante el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien emitió la Nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-CEMM-0014-CAR/21 de 12 de enero de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la petición, trabajo, a la vida, a la salud y a la remuneración o salario, citando al respecto a los arts. 15, 24, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, "con la cancelación de mis sueldos devengados, vacaciones y aguinaldo por duodécimas, total demandado 13.358,33 BS" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los mismos argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que:
- 1)Fue destituido de forma intempestiva el 17 de noviembre de 2020, y estuvo presentando varias notas y hasta cartas notariadas; sin embargo, no se hizo caso a las mismas; por lo que, se apersono ante la Dirección General de Servició Civil, Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quien conminó su cumplimiento a la entonces Alcaldesa; y,
- 2)Consecuentemente se vulneró su derecho al trabajo y a la remuneración que le corresponde como servidor público, solicitando se le conceda la tutela con la cancelación de sueldos devengados, vacaciones y aguinaldo por la suma total de Bs13 383,30.- (trece mil trecientos ochenta y tres bolivianos 30/100). I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro Julio Pilco Escobar, Alcalde del GAM de Collana del departamento de La Paz, no se presentó a audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 48 a 51 concedió la tutela solicitada, disponiendo que el GAM de Collana del referido departamento cancele los haberes mensuales de los meses de octubre a noviembre de 2020 al ahora accionante; además que, se cancele el pago de aguinaldo y vacaciones por duodécimas, sujeto de acuerdo al Memorándum de designación al cargo de Responsable de la Unidad de Desarrollo Humano del mencionado municipio desde el 17 de febrero al 10 de noviembre de la gestión 2020 y que el ahora demandado recepcione la entrega de la documentación de la Unidad de Desarrollo Humano del entonces Funcionario Municipal y que el mismo pueda recoger sus pertenencias de dicho ambiente. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de las pruebas acumuladas por el peticionante de tutela; se tiene que, contaba con un salario mensual de Bs4 218.- (cuatro mil doscientos dieciocho bolivianos) y su líquido pagable por descuentos de ley era de Bs3 681,89.- (tres mil seiscientos ochenta y uno 89/100 bolivianos) esto conforme consta de sus boletas de pago del mes de Julio, Agosto y Septiembre de la gestión 2020; por cuanto, desde la destitución con el Memorándum de 10 de noviembre de igual año, siendo contratado el 17 de febrero de citado año se aprecia que trabajó en el municipio de Collana del departamento de La Paz aproximadamente diez meses, del cual el ahora impetrante de tutela no ha percibido el pago por sus servicios laborales por los meses de octubre y noviembre de la gestión antes mencionada, menos se ha pronunciado el GAM de Collana del referido departamento respecto a la solicitud de aguinaldo y vacaciones por duodécimas;
- ii)Respecto a la identificación de derechos vulnerados a partir de la motivación de la acción tutelar a cargo del ahora accionante evidentemente se ha vulnerado el derecho al trabajo, el mismo que está consagrado en el art. 46.2 y 47 de la CPE del cual deduce que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado en nuestra norma constitucional del cual señala: Que no debe existir ninguna discriminación y también hace mención a un salario justo; asimismo, podemos hablar del art. 48.I de la Norma Suprema respecto a las disposiciones sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio, en su parágrafo II de este artículo menciona que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, con relación de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba de la trabajadora y del trabajador; por su parte, el parágrafo III del mencionado artículo; señala que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y de los trabajadores no pueden renunciarse, y por último en su parágrafo IV del referido artículo señala que los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales, y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia ante cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; y,
- iii)Se tiene entonces que el municipio no se ha manifestado de manera oportuna a pesar de que existen tres oficios por parte del ahora peticionante de tutela para que se instruya el pago de haberes; además que, en tres oportunidades se solicitó también la entrega de documentación de la Unidad de Desarrollo Humano dependiente del Ejecutivo Municipal de Collana del departamento de La Paz.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 58, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 71); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Memorándum G.A.M.C/M.A.E.-013/2020 de 10 de noviembre, se agradeció a Richard Rubén Augusto Mamani Ortiz -ahora accionante- por las funciones ejecutadas como Responsable de la Unidad de Desarrollo Humano (fs. 3).
II.2. Cursa Nota de 4 de diciembre de 2020, con sello de recepción de la misma fecha, a través del cual el ahora peticionante de tutela solicitó a la entonces Alcaldesa del GAM de Collana del departamento de La Paz, la autorización para la entrega de documentación y oficina de la unidad de desarrollo humano así como para el recojo de sus pertenencias y se instruya a quien corresponda para que se proceda con el pago de sus salarios correspondientes (fs. 19).
II.3. Mediante Carta Notariada de 9 de diciembre de 2020, con sello de recepción de la misma fecha, el ahora impetrante de tutela solicitó a la instancia municipal, se instruya el pago de sus haberes mensuales de octubre y noviembre de citado año, más el pago de aguinaldo y vacaciones por duodécimas (fs. 16).
II.4. Por Carta Notariada de 9 de diciembre de 2020 con sello de recepción de la misma fecha, se solicitó a la Alcaldesa del GAM de Collana del departamento de La Paz, "por segunda vez" instruya a quien corresponda proceder con la recepción de documentación, entrega de llave, recojo de pertenencias propias de valor y entrega de oficina de la Unidad de Desarrollo Humano (fs. 20).
II.5. Cursa Carta Notariada de 22 de diciembre de 2020, con sello de recepción de la misma fecha, por el cual se pide se instruya el pago de haberes mensuales de octubre y noviembre del año precitado, más el pago de aguinaldo y vacaciones por duodécimas (fs. 17 a 18)
II.6. Se tiene Oficio de Requerimiento de Informe Escrito con Cite: DP/RIE/ALT/120/2021 de 24 de febrero, emitido por José Santos Lipa Chávez, Coordinador Regional de El Alto del departamento de La Paz, a través del cual solicitó a la entidad municipal se informe sobre la falta de respuesta a las notas del ahora accionante, la veracidad de la deuda por derechos laborales y las acciones a ejecutarse para atender las solicitudes de Richard Rubén Mamani Ortiz. En la misma consta sello de recepción por el GAM de Collana del mencionado departamento de 10 de marzo de citado año (fs. 24 y vta.).
II.7. A través de Oficio Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLEI-JAYJ-0066-CAR/21 de 2 de marzo de 2021, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social indicó al ahora peticionante de tutela que esa instancia se ve imposibilitada de atender su pretensión -respecto a la solicitud de apoyo para que por intermedio del Ministerio de Trabajo se haga efectiva la cancelación de sus derechos laborales-; ya que, no se constituye en su competencia, recordándole que tiene las vías jurisdiccionales y constitucionales para hacer prevalecer sus derechos que considere afectados. (fs. 8 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la vida, a la salud, y a la remuneración o salario; toda vez que, recibiendo Memorándum de agradecimiento de funciones tras ejercer el cargo de Responsable de la Unidad de Desarrollo Humano del GAM de Collana del departamento de La Paz, la máxima autoridad de esta instancia municipal no dio respuesta a sus Notas de 4, 9 y 22 de diciembre todos de 2020, a través de las cuales solicitó la cancelación de sus haberes mensuales de octubre y noviembre de referida gestión, más el pago de vacaciones y aguinaldo por duodécimas; asimismo, se autorice la entrega de documentación, la oficina de Desarrollo Humano, se le permita recoger sus pertenencias y objetos de valor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- a)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- b)Sobre la presunción de veracidad y,
- c)Análisis del caso concreto
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la , aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0587/218-S2 de 28 de septiembre, que se constituye en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Norma Suprema que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
De ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos. Ahora bien, independientemente de que la solicitud este inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo para abordar, el derecho a la petición, deben considerarse las siguientes temáticas:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos. En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto, precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; . En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutelar por derecho de petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aunque no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- i)En el término establecido por ley14; y,
- ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
- b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- d)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Sobre la presunción de veracidad
La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.
Al respecto, el art. 129 de la CPE, refirió que:
Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción. IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley (el resaltado nos pertenece).
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportunos; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada o el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el Tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por veraz lo denunciado.
Al respecto, la 16, refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentadas por el peticionante de tutela.
Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa con el que cuenta todo demandado en una acción tutelar, el mismo, tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considere pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpe; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado, toda vez que también se torna en un deber procesal cuya finalidad es la de coadyuvar a fin que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
Al respecto, la 17 refirió que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de emitir su sentencia, apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, es decir, un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que, si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el Juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba adjuntada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones de éste último.
Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la 18 en ese sentido, lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa, caso contrario, se tomarán como ciertos los extremos demandados por el accionante.
De igual forma, la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el demandado no contesta a la acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda, así la 19 sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Además, esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el accionante de tutela, cuenta con una razón de ser, toda vez que en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y/o ante la carencia de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos para decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, será tomada como verdadera.
Al respecto, la 20 refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veraz por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados en su contra.
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