Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2023-S3 Sucre, 4 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46309-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 135 vta. a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Hugo Ortiz Álvarez contra Rodolfo Bazán Moreno y Carmen Rosa Flores Roca y otras personas no identificadas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 28 de enero de 2022, cursantes de fs. 102 a 110 vta.; y, 112 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un predio rústico denominado "Comunidad Coloradillo", ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de "6.5" ha, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.02.0.00.0040567, Asiento A-1, el cual obtuvo a título de compra y venta de su anterior propietario Marcos Jiménez Sánchez mediante documento privado, encontrándose en quieta y pacífica posesión de dicho inmueble, realizando mejoras como alambrado, construcción de viviendas para sus trabajadores además de emplear el terreno para la agricultura, agregando sembradíos frutales de limón, naranja, mango, mandarina y otros.
Agrega que desde hace "un tiempo atrás" viene sufriendo una serie de atropellos por un grupo de personas desconocidas, quienes intentaron despojarle y expulsarle de su predio, tal es así que el "27" de julio de 2021, sus vecinos le informaron que un grupo de sesenta a cien personas aproximadamente, ingresaron a sus predios de forma violenta rompiendo candados, cortando alambres del perímetro, con palos, machetes y petardos, tumbando la construcción que tenía el pozo de agua que contaba con tanque, quienes además robaron todos los enseres que habían en el lugar, con la finalidad de desaparecer las evidencias que acrediten que su persona se encontraba en posesión del bien, destruyendo todo a su paso, pretendiendo apoderarse de dichos terrenos bajo el argumento de que son dueños de los mismos "...por ser originarios de esas tierras..." (sic), procediendo a instalarse con la construcción de cabañas de palo y carpas improvisadas. Grupo de personas que se encuentran organizados y encabezados por sus dirigentes o "propietarios" que se desplazan desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para realizar dicho avasallamiento, existiendo además personas que fueron estafadas por la venta de esos terrenos como si ostentaran derecho propietario.
Ante esa situación, en la misma fecha formalizó denuncia penal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Warnes, caso signado con el número "584/2021", "FUD: 702102272101413", dentro la cual se realizó los actos investigativos estableciéndose que los cabecillas de dicho grupo son Rodolfo Bazán Moreno y Carmen Rosa Flores Rocha y que se trata de un grupo de personas que fueron estafadas entregando dinero por la compraventa de lotes en el predio de referencia.
Finalmente, agrega que su predio fue tomado a la fuerza y con actos vandálicos; vale decir, mediante vías de hecho vinculadas al avasallamiento, pretendiendo forzar un supuesto derecho propietario inexistente haciendo uso de la violencia o justicia por mano propia, mediante robos, lesiones, amenazas y otros, negándose a retirarse, encontrándose afectados sus derechos a la propiedad, a la salud e integridad física y a la vida, no solo de su persona sino también de sus familiares, poniendo en riesgo además su patrimonio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud e integridad física y a la vida; citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene:
- a)El cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los accionados;
- b)La inmediata desocupación de los ocupantes de su inmueble denominado "Comunidad Coloradillo", ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; y,
- c)El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 135 vta.; presente el peticionante de tutela, asistido por su abogado patrocinante; y, ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de libertad y ampliando señaló que:
- 1)De la denuncia presentada ante el Ministerio Público se acreditan las acciones de hecho realizadas por los accionados, habiendo ingresado los mismos el 24 de julio de 2021, en horas de la noche y en la mañana, lo cual se verifica del muestrario fotográfico e informe de la FELCC de Warnes, encontrándose dentro el cuadernillo de investigaciones que los mismos ingresaron y comenzaron a comercializar dichos terrenos, a cuyo efecto se adjuntó recibo del "señor Rony Román" quien habría pagado la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) por la venta de un lote en el "Barrio Coloradillo", Manzano 9, lote 30; y,
- 2)Asimismo, acreditó su derecho de propiedad mediante la documentación presentada como el Testimonio inscrito en DD.RR, plano de ubicación del predio ubicado en la "comunidad Coloradillo", Primera Sección municipal de Warnes con una superficie de "64 441.68" m2, los cuales fueron invadidos por los accionados y que de las fotografías satelitales anteriores al hecho, de 23 de septiembre de 2019 y 26 de mayo de 2020, se puede verificar que la propiedad se encontraba totalmente vacía sin la existencia de asentamientos, observándose únicamente árboles frutales de limón que plantó en su condición de agricultor para poder comercializarlos y obtener un ingreso, mismos que a la "fecha" fueron talados para que los mencionados avasalladores ingresen.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rodolfo Bazán Moreno y Carmen Rosa Flores Roca, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 125 a 128.
No obstante, de la documentación que cursa en obrados se tiene que de forma posterior a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, Carmen Rosa Flores Roca, a través de su representante legal, por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, manifestó que habiéndose apersonado ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial de 4 de febrero de igual año, señalando domicilio procesal, a la "fecha" dicho escrito "...no ha salido de despacho..." (sic), siendo sorprendida con el desarrollo de la audiencia sin que le haya enviado el enlace a objeto de ejercer su derecho a la defensa. Informando que producto de una deuda "José Ramos Pesoa" llegó a entregarle como pago la posesión de un lote de terreno en la localidad de Warnes, en la "urbanización Coloradillo"; sin embargo, al ser "solo la posesión" inmediatamente vendió el mismo y a la "fecha" no se encuentra ocupando ni cuenta con ningún lote en dicho lugar, por lo que carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; aspecto que será objeto de análisis infra.
I.2.3. Intervención de los "terceros interesados"
Walter Rodríguez Maldonado y Ruth Mery Zubieta Ortiz, por memorial presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 183 a 184 vta. -apersonamiento que fue reconocido por la Comisión de Admisión en calidad de terceros interesados por providencia de 9 de igual mes y año-, manifestaron lo siguiente:
- i)La parte accionante intenta sorprender a la Sala Constitucional pretendiendo aparentar ser dueños de terrenos ubicados en la "localidad Coloradillo", provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, no siendo evidente su titularidad, toda vez que dichos terrenos se encuentran en litigio sobre mejor derecho propietario y son más de tres dueños los que cuentan con papeles y títulos inscritos en DD.RR.;
- ii)No se agotó el principio de subsidiariedad para activar la acción de amparo constitucional habiéndose mencionado personas fantasmas para desarrollar y seguir adelante dicho mecanismo constitucional, citando domicilios en la ciudad Santa Cruz de la Sierra, siendo que el terreno en cuestión se encuentra en el campo, esto con el único objetivo que no tomen conocimiento de las argucias "montadas" contra las más de ciento cuarenta familias que viven en esos predios con todos los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica por más de tres años, siendo que compraron los terrenos "...de uno de los que dice también ser dueño que tiene sus títulos en orden en derechos reales..." (sic);
- iii)Después de notificar a personas inexistentes y fuera de la locación, además se desarrolló la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional de forma virtual ante la ausencia de oposición y una vez pronunciado el fallo constitucional de la Sala Constitucional que concedió tutela quisieron notificar con la resolución en el terreno el 5 de diciembre de 2022, exigiendo desapoderamiento sin fundamento alguno; y,
- iv)Denuncian principalmente que se vulneró su derecho a la defensa y a la propiedad privada como compradores de buena fe de los terrenos en cuestión, toda vez que cuentan con la posesión de los mismos, por lo que piden "garantías constitucionales" para las familias asentadas considerando la existencia de personas de la tercera edad, niños, enfermos y mujeres embarazadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 26/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 135 vta. a 141 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los accionados una vez notificados con el fallo constitucional procedan a desocupar los predios, sea en el plazo de setenta y dos horas, sin costas. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)El derecho a la propiedad privada, se encuentra garantizado por el Estado Constitucional y Democrático de Derecho y su ejercicio se torna eficaz conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de la CPE, y reconocido por el art. 21 de la CADH, por lo que conforme a los arts. 256 y 410.II de la Norma Suprema, los convenios internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad; es por ello, que el Tribunal Constitucional Plurinacional abrió la posibilidad de que se pueda ejercer la tutela y protección del derecho mencionado a través de la acción de amparo constitucional; es decir, cuando una persona considere lesionado mediante medidas de hecho su derecho a la propiedad privada, debe necesariamente solicitar la reivindicación de su propiedad; por otro lado, el Código Civil ha previsto en los arts. 1281 y 1282, que cuando existan controversias de derecho o conflictos de derecho, la competencia será ejercida por los jueces ordinarios; no obstante, en el presente caso básicamente no existe una controversia de derecho entre el accionante y los accionados, por el contrario éstos últimos no acreditaron tener un título que respalde la posesión de los terrenos de referencia;
- b)La jurisprudencia constitucional en la , estableció los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho, estableciendo la posibilidad de hacer una abstracción del principio de subsidiariedad que rige a este mecanismo constitucional; por cuanto, una protección tardía en los derechos invocados por la parte accionante, resultaría ineficaz;
- c)De la revisión de los datos del cuaderno procesal, se tiene evidentemente una denuncia realizada el 24 de julio de 2021 ante la FELCC de Warnes por Ruth Magaly Morales de Ortiz y el accionante, en sentido de haber sufrido el avasallamiento de su inmueble; asimismo, del informe del investigador asignado al caso se sostiene que los prenombrados formularon denuncia contra "Miguel Terrazas", "Walter Rodríguez", "Taylor Vaca" y otros, informe en el cual también se señala que el 14 de agosto de 2021 se habría realizado el registro del lugar del hecho donde se verificó que en los predios existen construcciones de madera, calamina, carpas precarias, así como personas transitando y habitando en dicho lugar, indicando asimismo que se advirtió varios árboles frutales que fueron cortados y estaqueados presumiblemente para ser loteado, elementos que demuestran la existencia de las medidas de hecho denunciadas y la aplicación del principio de subsidiariedad;
- d)Respecto a la titularidad de la propiedad afectada o posesión legal en relación al inmueble sobre el cual se ejerció dichas medidas de hecho, se tiene que el impetrante de tutela cumplió dicha exigencia, toda vez que acompañó un segundo testimonio extendido por DD.RR. con el cual acreditó su titularidad o dominialidad; es decir, Testimonio extendido el 19 de enero de 2020 y su inscripción en el registro de DD.RR, bajo Partida Computarizada 010355463 y actual Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0040567, acompañando el registro de su propiedad haciendo conocer el fundo rústico denominado Coloradillo con una superficie de 6.5 ha. registrado el 19 de diciembre de 1998, generando en ese mérito el derecho de oponibilidad frente a los terceros demandados, habiendo acreditado el ingreso -de terceras personas- al inmueble de su propiedad de forma violenta por la existencia de informes del Policía asignado al caso, la denuncia penal incoada por el delito de avasallamiento y una ampliación por el ilícito de tráfico de tierras;
- e)Finalmente, por las imágenes satelitales de un arquitecto se acreditó la ubicación del inmueble, habiéndose demostrado por la imagen de 23 de septiembre de 2019 en la que se observa que no existen construcciones o asentamientos corroborado por otra imagen satelital de 26 de mayo de 2020, donde tampoco se advierten asentamientos; posteriormente, el 25 de julio de 2021 se visualizan dichos asentamientos en el inmueble de propiedad del accionante, con lo cual acreditó la flexibilización en relación a la legitimación pasiva, entendiendo que no es posible identificar a todos los ocupantes del inmueble avasallado, considerando el informe policial que concluyó que el investigador realizó registro del lugar del hecho en el que observó la existencia de "taperas", casas precarias, divisiones del predio a través de estacas, construcciones recientes de baños o letrinas y un sin número de personas alrededor de dicho predio, así como el informe sobre que los avasalladores impidieron la labor de la Policía para concluir con el registro del lugar, quienes comenzaron a reunirse con objetos contundentes y petardos lanzados hacia la integridad, lo que denota lo denunciado por el hoy impetrante de tutela; y,
- f)Por lo que, la concesión de la tutela invocada tiene por finalidad evitar que se continúen con las medidas de hecho, debiéndose dilucidar en la vía ordinaria otras situaciones que pudieran existir, debiendo notificarse a los accionados en el lugar del predio, otorgándoseles el plazo de setenta y dos horas para desocupar el lugar, bajo apercibimiento de librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documento privado de compra y venta de un bien inmueble rústico de 23 de noviembre de 1998 -con reconocimiento de firmas-, ubicado en la localidad El Coloradillo, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz con una superficie total de 272, 0071 ha, registrado en DD.RR a Fs. "131 N° 115" de 26 de septiembre de 1968 suscrito por Marcos Jiménez Sánchez en favor de Javier Hugo Ortiz Álvarez -ahora accionante- y otra sobre una fracción de la referida superficie de "6.5" ha (fs. 62 a 64).
II.2. Constan comprobantes de pago de impuestos correspondientes a la gestión 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2013, 2014, 2015, 2019 y 2020 del referido supra bien inmueble, a nombre del accionante y "COPROPIETARIOS" (fs. 67 a 80).
II.3. Se tiene plano de ubicación aprobado de 23 de marzo de 2019 y Certificado Catastral 0107851 de 12 de abril de 2019, expedido por la Dirección de Catastro y Ordenamiento Territorial de Warnes del GAM de Santa Cruz de la Sierra, correspondiente al lote de terreno, ubicado en la "comunidad Coloradillo", con código catastral X000479323Y008063947, cuya titularidad indica a nombre del ahora peticionante de tutela (fs. 120 a 121).
II.4. Cursa denuncia penal incoada el 27 de julio de 2021 por el ahora accionante y otra contra "Miguel Terrazas", Walter Rodríguez Maldonado, Taylor Vaca Alzu y Ruth Mery Zubieta Ortiz y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, caso signado con el número "584/2021" y "FUD: 702102272101413", bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; dentro el cual el 14 de agosto de 2021, se procedió al registro del lugar del hecho y fijación fotográfica, en la que se señala que, al momento de realizar el registro del lugar del hecho los avasalladores empezaron a reunirse con objetos contundentes y petardos "...los cuales hicieron reventar en la integridad de los funcionarios policiales..." (sic) impidiendo que concluyan el trabajo policial (fs. 5 a 11; 12 a 17). Asimismo, consta memorial de ampliación y modificación de denuncia de 1 de noviembre de 2021 contra Rodolfo Bazán Moreno y Carmen Rosa Flores Roca -hoy accionados-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 48 a 49 vta.).
II.5. Cursa Informe de confirmación de ubicación de terreno y análisis histórico de 30 de noviembre de 2021, firmado por Carlos Mario Rojas Langenbacher, Arquitecto, por el cual realizando un estudio fotográfico a través de la herramienta Google Earth verificó que el terreno en cuestión se halla en el lado Oeste de la Provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, en la "comunidad Coloradillo" sobre el camino viejo a la Bélgica, revelando que conforme las imágenes adjuntas que datan de: 23 de septiembre de 2019 (no hay construcciones o asentamientos); de 26 de mayo de 2020 (hay construcciones o asentamientos en el terreno vecino, pero no en el terreno analizado); y, de 25 de julio de 2021 (se visualizan asentamientos) información que puede ser verificada en cualquier momento y lugar (fs. 87 a 92).
II.6. Se tiene folio real con Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0040567 de 18 de enero de 2022, respecto al fundo rústico ubicado en la localidad El Coloradillo, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de "6.5000 hectáreas", que registra como propietario en el Asiento número 1 al ahora accionante y a Magaly Morales de Ortiz, inscrito bajo Partida Computarizada 010355463 de 19 de diciembre de 1998 (fs. 84). Así también con relación a dicha inscripción consta Segundo Testimonio de 19 de enero de 2022 (fs. 85 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud e integridad física y a la vida; en razón a que es propietario de un predio rústico denominado "comunidad Coloradillo", ubicado en la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie de "6.5" ha, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0040567; sin embargo, el "27" -lo correcto es 24- de julio de 2021, le comunicaron que un grupo de sesenta a cien personas aproximadamente, ingresaron a sus predios de forma violenta rompiendo candados, cortando alambres del perímetro, con palos, machetes y petardos, tumbando la construcción que tenía el pozo de agua que contaba con tanque, quienes además robaron todos los enseres que habían en el lugar, pretendiendo apoderarse de dichos terrenos bajo el argumento de que son dueños de los mismos "...por ser originarios de esas tierras..." (sic), y forzar un supuesto derecho propietario inexistente, procediendo a instalarse con la construcción de cabañas de palo y carpas improvisadas, grupo de personas que se encuentran organizados y encabezados por sus dirigentes o "propietarios" que se desplazan desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para realizar dicho avasallamiento, existiendo además personas que fueron estafadas por la venta de esos terrenos, negándose a retirarse a pesar de la denuncia formalizada ante el Ministerio Público; habiendo incluso a la "fecha" -como una acción de los avasalladores y loteadores- talado los árboles frutales que fueron plantados por su persona para su sustento y el de su familia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos de procedibilidad para acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
La , citando a su vez la modulación efectuada por la , al entendimiento asumido en la , que establecía que, en caso de denunciarse avasallamientos u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, previamente debía agotarse la vía ante la jurisdicción agroambiental, mismo que fue modulado estableciendo la presentación directa ante la jurisdicción constitucional, precisó el siguiente razonamiento: ""...de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se colige que la misma tiene carácter subsidiario --, lo que significa que corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional. No obstante, la establece que el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, se flexibiliza tratándose de vías de hecho, con la finalidad de consagrar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho. Así dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en el caso de la denuncia de avasallamiento u ocupaciones de hecho, efectuada por personas privadas o públicas en propiedades rurales o aquéllas propiedades urbanas destinadas a la actividad agropecuaria, el legislador boliviano diseñó un régimen jurisdiccional, a objeto de resguardar y proteger la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y del tráfico de tierras -art. 1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-. A partir de ello, la moduló este entendimiento en relación a medidas o vías de hecho, tras efectuar un análisis comparativo sobre el procedimiento de desalojo regulado en la referida Ley 477 y las normas procedimentales que regulan la acción de amparo constitucional, concluyendo que el mencionado procedimiento de desalojo cumple con los presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, para la solución del conflicto derivado en vías o medidas de hecho - plazo oportuno y la competencia-, definiéndose por tanto, que previamente debe agotarse la jurisdicción agroambiental, lo que imposibilitaba abstraerse de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, además de valorar la idoneidad del medio empleado para proteger el derecho vulnerado en el procedimiento de desalojo, definido en la vía jurisdiccional agroambiental, es importante estimar la eficacia del mismo; toda vez que, entre la idoneidad del medio y su eficacia, existe una interrelación lógica, pues la idoneidad implica que el derecho dañado sea protegido adecuadamente y la eficacia conlleva a su oportuna protección.
Para Luis Prieto Sanchis, la eficacia vista como cumplimiento, significa que se impone el fin que ésta persigue, el cual puede ser interno; es decir, el que está ya dado en la Ley Fundamental; o externo, referido al fin propuesto por el legislador, respetando su proyecto jurídico. Pues bien, si nos remitimos a una interpretación teleológica, la acción de amparo constitucional se encuentra concebida para el resguardo o restablecimiento oportuno o inmediato de los derechos que se hallan dentro de su ámbito de protección.
En tal sentido, no basta la existencia formal de un recurso o acción para lograr proteger los derechos fundamentales, sino se requiere a su vez un juez activo, que valore sin pretensiones restrictivas, la verdadera eficacia del mecanismo tutelar para alcanzar su fin, con una interpretación holística e integral de la Ley Fundamental y de todo el Derecho vigente.
La acción de amparo constitucional, se constituye en un proceso constitucional de carácter autónomo e independiente, con una postura procesal distinta, un objeto específico y diferente y una causa distinta a la proveniente del proceso agroambiental referido. Así, su objetivo principal es garantizar el amparo y la protección de los derechos fundamentales -así sea de manera provisional y transitoria- a raíz de vías de hecho, actos y/o omisiones ilegales o indebidos, a diferencia de lo instituido en el procedimiento de desalojo a través de la Ley 477, que va más allá, definiendo derechos en la sustanciación del procedimiento, a través de una valoración más amplia de la prueba, como la inspección ocular que contempla el mismo.
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