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TCP

0162/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0162/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 30653-2019-62-AAC Departamento: Potosí

Partes: Mario Villca Choqueta contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, y el principio de congruencia, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 30/2019 de 30 de mayo; por el cual, declararon improcedente su recurso de apelación incidental de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y dispusieron la prosecución del mismo, sin resolver los agravios planteados en su recurso, ni consideraron que el proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de prevaricato tiene una duración de seis años, tres meses y veintidós días.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 031/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 191 vta. a 199 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 30/2019 de 30 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí;
  2. b)Que los Vocales demandados, una vez notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin espera de turno y en el plazo de tres días, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo Constitucional; Quedando esta verificación en fase de ejecución, bajo responsabilidad de la Sala Constitucional; y, 3° Denegar con relación a la petición de costas, daños y perjuicios", argumentando que: a) Efectuado el análisis al Auto de Vista 30/2019 de 30 de mayo; mediante el cual, los Vocales ahora demandados declararon improcedente la apelación incidental interpuesta por el ahora peticionante de tutela sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no obstante, nunca fue declarado rebelde ni existió suspensión del proceso; se advierte que, el mismo, no cumple con la dimensión externa del principio de congruencia; el cual, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; es decir, debe existir un pronunciamiento que guarde correspondencia con los agravios de la apelación y si hubiere la constatación de alzada; toda vez que, el impetrante de tutela a tiempo de apelar el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2017, expuso sus agravios en su memorial de alzada; sin embargo, el Auto de Vista en análisis, si bien en la primera parte del Segundo Considerando enuncia estos agravios, mas no merecieron pronunciamiento alguno por parte de los Vocales ahora demandados; b) Las autoridades ahora demandadas sustentaron su decisión con argumentos; entre otros, como la falta de presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para establecer si hubo o no declaratoria de rebeldía, que el recurrente no proporciono a la Jueza los antecedentes pertinentes para analizar las razones que habrían generado la dilación de la causa, y en lo demás se limitaron a transcribir una parte de la resolución de la autoridad de primera instancia; los cuales se constituyen en insostenibles;
  3. c)Sostener que, la dilación es atribuible al acusado, ahora accionante, y que al no cumplir con la carga de la prueba, con argumentos como la falta de presentación del REJAP como prueba conducente a establecer si hubo o no declaratoria de rebeldía y señalar que, el recurrente no proporciono a la Jueza a quo los antecedentes pertinentes para que se analice las razones que generaron la dilación de la causa, resulta ser una exigencia excesiva y arbitraria; por cuanto, es obligación de las autoridades jurisdiccionales, verificar si los actuados procesales identificados por el prenombrado a tiempo de interponer la excepción son la causa de la dilación, determinando el tiempo de la demora, para finalmente, previa revisión de los datos y antecedentes procesales, decidir sobre el fondo del asunto planteado motivando su decisión con una exposición clara de los elementos probatorios que sustenten la extinción o no de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; asimismo, omitieron la valoración documental procesal al no compulsar los antecedentes referentes vinculados a la excepción planteada, pues si bien atribuyen que la dilación pertenece al ahora peticionante de tutela; sin embargo, no explicaron su posición, menos fundamentaron y motivaron objetivamente el Auto de Vista en análisis; por lo que, la inaplicabilidad del principio de razonabilidad, demuestra una actitud vulneradora de los derechos alegados;
  4. d)Argumentar citando la afirmación de la autoridad de primera instancia, respecto a la falta de nombramiento y posesión del tercer Juez Técnico es una causal justificada, confirma que, la determinación de los Vocales ahora demandados constituye una vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se valoró ni compulso los antecedentes del proceso penal presentados por el ahora impetrante de tutela a tiempo de interponer la excepción referida y tampoco le asignaron valor para sustentar su decisión, constituyéndose en una omisión valoratoria de la prueba, que vulnera el derecho a la defensa;
  5. e)Las autoridades ahora demandadas no explicaron y menos motivaron en base a qué elementos objetivos la dilación fue causada por el ahora accionante y no por el Órgano Judicial o el Ministerio Público, cuando debieron fundamentar y motivar su determinación en base a las normas procesales y jurisprudencia constitucional que rifen la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, evidenciándose que, los Vocales ahora demandados lejos de valorar los antecedentes procesales del caso, como la prueba ofrecida por el prenombrado, al no motivar en base a elementos objetivos que la misma es equivoca o está fuera del marco legal, cuando estaban compelidas de fundamentar, motivar y valorar la prueba, denota que, no se pronunciaron sobre el fondo de lo planteado; es decir, no resolvieron materialmente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lesionando así el derecho de acceso a la justicia o tutela efectiva; y,
  6. f)Respecto a la solicitud de condenación de costas, daños y perjuicios, el ahora peticionante de tutela no explico la dimensión de los mismos; por lo que, impide su cuantificación en esta vía.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que, en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; además que, el mismo no se aplica; asimismo, debió incluirse el Fundamento Jurídico referente al principio de congruencia, e identificar los agravios denunciados por el ahora impetrante de tutela en el recurso de apelación incidental, para evidenciar si los mismos fueron constatados en alzada y efectivamente respondidos por los Vocales ahora demandados, ello conforme a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, fue desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:

"...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma" (las negrillas nos pertenecen).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:

"...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión" (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:

"...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, estableció cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4, expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la 1, reitero el deber de los Tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; misma que, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que, el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la cual no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2; al señalar que, ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que, es la relevancia constitucional; denotándose que, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión incumbe; señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que, la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así que, aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que, de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela; por lo cual, implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que, la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la que, al referirse a la fundamentación y motivación; precisó que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; por la cual, se desarrollan los motivos, razones que precisan, determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); puesto que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios, valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, estableció en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia. En una primera lectura del art. 8 de la Comisión Americana de Derechos Humanos (CADH) permite notar que, el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación.

II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos y evitar la arbitrariedad

En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Vs. Perú4, en donde la CIDH alegó:

"la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio5".

La Corte IDH; señalo que, en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de julio de 20200162/2020-S1Fuente oficial