Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2021-CA Sucre, 10 de mayo de 2021
Expediente: 39329-2021-79-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0018/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 27 a 37, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana "CIDEPA LTDA", demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento del Código Tributario Boliviano-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 24, 26, 110, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., en el Otrosí 1° la parte accionante manifestó que, contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0143/2021 de 22 de febrero, por la que se confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-174-2020 de 29 de octubre, misma que declaró la improcedencia de la prescripción en fase de ejecución tributaria respecto a la Declaración Única de Importación (DUI[IMI]) 2009/201/C-13943, planteada por la Agencia Despachante de Aduana "CIDEPA LTDA", lo cual afectara la decisión final del recurso jerárquico, argumentando que se aplicó una norma inferior con preferencia a la superior, lo que afectará la decisión final.
Refiere que, la indicada Resolución de alzada aplicó preferentemente una norma inferior sobre una superior, es decir el artículo ahora cuestionado, contradiciendo lo establecido por el art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo que afectaría la decisión final del recurso jerárquico planteado, al ser contrario a los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y debido proceso.
Con la emisión de la citada Resolución se vulneró el debido proceso, pues no solo se obvió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero conforme lo previsto en el art. 93.2 del CTB, pues por efecto legal del art. 8 de Reglamento de la Ley General de Aduanas, la señalada DUI debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, para después determinar como primera medida la existencia de deuda tributaria y confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria invocada, dando la oportunidad de refutar con argumentos el valor de la base imponible. La citada DUI (IMI) 2009/201/C-1622, no consigna deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y verificación, teniendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria, al ser una declaración jurada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria. La Administración Aduanera después de más de nueve de haberse notificado y validado la señalada DUI, emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-174/2020, inventando una supuesta deuda tributaria, amparando su decisión en el artículo ahora cuestionado, no pudiendo aplicarse la pretendida ejecutabilidad con un título de ejecución tributaria contradiciendo lo dispuesto por el art. 108.6 del CTB, caso contrario se permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios y al margen de un debido proceso, seguridad jurídica y contradiciendo la jerarquía normativa.
Agrega que, los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados expresamente en el art. 108.I del CTB, sin modificaciones -donde se dispone que dicha ejecución se realizará por la administración tributaria-, siendo estos entre otros: la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando la misma no fue pagada o fue pagada parcialmente, por el saldo deudor; en el presente caso, el documento que tiene la calidad de "...Título de Ejecución tributaria viene a ser la DUI (IMI 4) 2009/201/C-13943 de 20 de junio de 2011, notificada el 22 de junio de 2011..." (sic), la referida notificación está establecida en el señalado art. 108 del CTB, a efectos de la activación del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, por tanto esta prescripción normativa tiene aplicación preferente conforme ordena el art. 5 del indicado Código frente a la norma ahora cuestionada.
Mostrando 10 de 50 parrafos.