Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 34538-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 34 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Vargas Vargas en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 11, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio Cuellar Rioja contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, secuestro, lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 333, 334 y 271 del Código Penal (CP), el Ministerio Público presentó imputación formal, y en audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de noviembre de 2018, el "...Juez de Instrucción Penal de Colcapirhua..." (sic) determinó en su contra la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1, 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de la ciudad de Cochabamba.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2019, el Ministerio Público presentó acusación formal contra su persona, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y por su parte, al considerar que su situación jurídica mejoró respecto a su derecho a asumir defensa en libertad, solicitó la cesación de su detención preventiva y en audiencia efectuada el 23 de junio de 2020, en la cual únicamente tenía la obligación de desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10, ahora 234.7 del CPP, en razón a la modificación por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, los Jueces Técnicos de dicho Tribunal emitieron "Auto" de esa fecha rechazando su petición; por lo que en ese mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 251 del referido Código.
Dicho recurso radicó ante la Vocal ahora accionada, y en audiencia de 20 de julio de 2020, fundamentó que el Auto interlocutorio apelado violentaba groseramente lo establecido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), identificando "...5 PUNTOS DE AGRAVIO..." (sic), con la finalidad que dicha autoridad asimile de manera correcta y favorable los argumentos de los "...PUNTOS DE AGRAVIO PRIMERO Y SEGUNDO..." (sic), vinculados con el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP respecto al peligro efectivo para la víctima por ser ese el "único" riesgo latente y que de superarse recuperaría su libertad.
De esa manera, en audiencia de apelación incidental, señaló que:
- a)Sobre el primer agravio, respecto al art. "234.7" del CPP, con relación al peligro efectivo para la víctima, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba debió alinearse a la razón de la decisión y a los fundamentos de la de 30 de "marzo" -siendo lo correcto de abril- que reconduce el razonamiento de la SCP "0056/2014" y termina superando lo indicado en la SCP "0070/2014-S1", en la que se expresó que la única circunstancia que determina la concurrencia del riesgo procesal de referencia es la existencia de antecedentes penales; por lo que, debió valorarse su Certificado de Antecedentes Penales actualizado; empero, no se otorgó ningún valor a esa prueba sino que únicamente se basó en fundamentos expuestos en la etapa cautelar acerca de una supuesta conducta desplegada contra la presunta víctima sobre hechos supuestamente acontecidos hace "dos años", y sin considerar que el Ministerio Público y la abogada del denunciante -se entiende del proceso penal- informaron que la supuesta víctima estaba bajo el sistema de protección de víctimas del Estado; por ello, el citado Tribunal vulneró su derecho a la presunción de inocencia al aseverar que accionó de forma agresiva contra el denunciante, tratándolo como culpable sin haber concluido el juicio oral; y,
- b)En aplicación y sujeción a los principios in dubio pro reo y pro homine, a los que hace referencia la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos (AASS) "330-2012" y "192-2013", operando dentro de los marcos de objetividad e imparcialidad, realizando una ponderación de derechos, el mencionado Tribunal debió manifestarse respecto a que con la supuesta persistencia de un solo riesgo procesal justificaría mantener la medida de detención preventiva; no existiendo ningún pronunciamiento a pesar que fue un punto de petición y debate en audiencia de 23 de junio de 2020 -se entiende en audiencia de cesación de su detención preventiva-.
Pese a lo expuesto, la Vocal ahora accionada, con argumentos contrarios a la jurisprudencia constitucional, de manera discrecional, abusiva y arbitraria, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP, sobre el peligro efectivo para la víctima, sosteniendo lo siguiente:
- 1)La Certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) por sí solo no es un documento suficiente para superar el indicado riesgo procesal;
- 2)Considerando los fundamentos de la , la Certificación del REJAP superaría la peligrosidad del imputado -accionante- con relación a la sociedad, más no así respecto a la víctima; y,
- 3)La peligrosidad del accionante persiste en consideración a la conducta desplegada por éste el día de los hechos, pues de la lectura del Auto de aplicación de medida cautelar se consideró que era su persona quien dirigía y ordenaba a los demás coimputados para que golpeen, proporcionen toques eléctricos, ahoguen en agua y saquen fotografías y dinero; además, de amenazar de muerte a la presunta víctima, a su abogado y a sus hijas de 10 y 17 años de edad si lo denunciaban; extremos que no fueron desacreditados, y que su consideración no implica la vulneración de derechos.
Posteriormente, en aplicación del art. 125 del CPP, solicitó a la Vocal hoy accionada:
- i)Explicación respecto a cómo se respeta el derecho a la presunción de inocencia si se mantiene la detención preventiva por la persistencia de un riesgo procesal que se funda en conductas supuestamente desplegadas y que se relacionan con la comisión del delito que se investiga; y,
- ii)Enmienda en cuanto al razonamiento que excluye sus fundamentos para determinar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 -ahora 234.7- del indicado Código, sobre la naturaleza antijurídica de los tipos penales imputados que si bien son provisionales, no es menos cierto que revisten trascendencia social, por su carácter deshumanizado ausente de empatía hacia la sociedad y a la víctima; en cuanto a su participación directa; y, sobre la amenaza de muerte; toda vez que, esos criterios no determinan la acreditación del riesgo procesal.
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