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TCP

0162/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022

Auto 0162/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2022-RCA Sucre, 9 de agosto de 2022

Expediente: 48928-2022-98-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 107/2021 de 17 de noviembre, cursante a fs. 107 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl León Delgado Álvarez contra Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector y "actuales Miembros" de la Comisión Permanente de Apelaciones de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 22 de septiembre y 16 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 88 a 97; y, 101 a 106, el accionante refiere que el 15 de mayo de 2017, María de los Ángeles Ramos Boutier y Lucy Gabriela Cuarita Ajno, denunciaron en su contra y de la postulante a examen recuperatorio Susana Torrez Valencia, por la manipulación sospechosa de la prenombrada de su teléfono celular en el acto de verificación de 8 del citado mes y año; en ese sentido, al haber sido decomisado el aparato electrónico, encontraron una fotografía de las preguntas del mencionado examen reuperatorio, por ese motivo su persona fue suspendida.

Agrega, que el 9 de mayo de 2017, en la Vice Decanatura de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, se procedió a manipular el celular por las denunciantes, evidenciando la existencia de dos respuestas del examen recuperatorio en el WhatsApp de la postulante, llegando a la conclusión que las respuestas habrían sido remitidas por su persona, extremo denunciado inicialmente al Consejo Facultativo y luego se aperturó un proceso administrativo disciplinario en su contra y de la mencionada egresada en la Comisión Universitaria de Procesos de la Sala Primera de la UMSA.

Manifiesta también, que en su declaración informativa e incluso en sus entrevistas anteriores, habría señalado que intercambiaban preguntas y respuestas vía celular o por correo electrónico con los estudiantes de la carrera de Estadística. Tal situación se estaría confundiendo con un supuesto apoyo irregular a la referida postulante a examen de grado, sin tener conocimiento del mismo pese a ser Director de la Carrera de Estadística, lo que dio lugar a la denuncia y la sanción mediante Resolución 01/2019 de 8 de febrero, emitido por la Comisión Universitaria de Procesos de la Sala Primera de la UMSA, disponiéndose la suspensión temporal de sus funciones de un año, misma que impugnó por memorial de 11 de marzo de igual año, dictándose al efecto la Resolución 02/2019 de 16 de abril, pronunciada por la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, confirmándose la sanción de primera instancia.

Añade, que en el trámite del proceso universitario, se adhirió el 8 de mayo de 2019 a una acción de inconstitucionalidad concreta que habría opuesto Mario Errol Chávez Gordillo, estando el mismo a las resultas de lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda determinar, por ese aspecto no correspondía que se dicte Resolución Rectoral de Ejecutoria; toda vez que, el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo) impone que únicamente se puede continuar con la tramitación de la causa, sin emitir Resolución definitiva.

Finalmente señala que, habiéndose dictado "la Resolución Rectoral de Ejecutoria 402" (sic), el 5 de marzo de 2021 de conformidad al art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, en concordancia con los arts. 24, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), planteó recurso de reconsideración sobre la determinación de suspensión de un año sin goce de haberes, solicitando se deje sin efecto el mismo, a ese fin el Honorable Consejo Universitario mediante Resolución 107/2021 de 17 de marzo, habría decretado la ejecutoria del fallo final, poniendo fin al proceso administrativo universitario, no existiendo otro recurso admisible en sede administrativa.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, al trabajo y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, "reformatio in pejus", de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 21, 25, 115.I.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad de la Resolución de Reconsideración dictada por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA;
  2. b)La Nulidad de la Resolución de Apelación de la Comisión Permanente de Apelaciones de Procesos Universitarios de la UMSA, a efectos de la reposición, restitución y restablecimiento de su derecho al debido proceso; y,
  3. c)Se dicte un nuevo fallo fundamentado y motivado, valorando su prueba y la restitución a su fuente laboral como docente universitario.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Previamente corresponde señalar que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 99, en aplicación de los arts. 30.I.1, 33, 53 y 55 del CPCo, otorgó el plazo de tres días para que el accionante subsane con carácter previo lo siguiente:

  1. 1)Tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, deberá aclarar de forma concreta y precisa los hechos que fundan el amparo solicitado;
  2. 2)Identifique de forma puntual los derechos o garantías que considera lesionados; y,
  3. 3)Indique de manera concreta y precisa su petitorio dentro de la acción de defensa impetrada.

En ese sentido, la citada Sala Constitucional por Resolución 107/2021 de 17 de noviembre, cursante a fs. 107 y vta., declaró por no presentada la acción de defensa formulada por el accionante, fundamentando que:

  1. i)No se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el punto 3 del decreto de 23 de septiembre de 2021, en cuanto a establecer de manera concreta el petitorio dentro de la acción tutelar, al no haber enunciado de manera clara, concreta e indubitable sobre la existencia de una relación entre los hechos y la causa;
  2. ii)El accionante en su memorial de enmienda (petitorio concreto y preciso), no procedió a identificar el último acto o hecho lesivo, haciendo de esta forma, improponible su pretensión, ya que no se identifica con precisión cuál es el acto que vulnera sus derechos o garantías constitucionales; y,
  3. iii)Señala que, en una acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías solo puede definir sobre la vulneración de algún derecho o garantía constitucional en la última actuación que hubiere sido dictado por la autoridad demandada.

Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 8 de febrero de 2022 (fs. 109), e impugnada mediante memorial presentado el 9 de igual mes y año (fs. 111 a 112), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. a)En la Resolución 107/2021, se advierte que no se habría cumplido con uno de los requisitos esenciales previstos en el art. 33 del CPCo, debido a que al haberse solicitado se deje sin efecto tanto la Resolución de Reconsideración, así como de Apelación, su petición no sería clara y precisa;
  2. b)La dimensión procesal constitucional, impone que en la fase de admisibilidad el Tribunal de garantías debe examinar los requisitos habilitantes para la activación de la acción de amparo constitucional que se encuentran específicamente establecidos en los arts. 33 y 53 del CPCo;
  3. c)Cumplió con lo estipulado en el art. 33.8 de la citada normativa procesal constitucional, concerniente a la petición en los memoriales tanto de la acción de defensa y de subsane requerido por la Sala Constitucional, la misma que guarda estrecha relación respecto de la denuncia de derechos y garantías constitucionales que invocó;
  4. d)Al advertirse que su petición sería improponible, por haber solicitado se dejen sin efecto la Resolución de Reconsideración del Honorable Consejo Universitario de la UMSA y la Resolución de Apelación de la Comisión de Procesos Universitarios, ese aspecto no sería admisible al estar vinculadas ambas determinaciones;
  5. e)El art. 40 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios, señala que: "En caso de haberse tramitado la apelación, una vez notificadas las partes con el fallo de la Comisión de Apelación, este quedará ejecutoriado mediante Resolución Rectoral...", a partir de esa Resolución de Ejecutoria, se activa un procedimiento por demás sui generis, previsto en el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, en concordancia con los arts. 24, 115.I y 180 de la Norma Suprema;
  6. f)El Recurso de Reconsideración de la Resolución de Apelación en su trámite solo conlleva una votación de los Miembros del Honorable Consejo Universitario, aceptando o rechazando la Reconsideración por dos tercios de votos, con ello termina el procedimiento administrativo, siendo la última resolución que habilita la acción de amparo constitucional en el marco del principio de subsidiariedad; y,
  7. g)Finalmente, refiere que se vulneró el principio de favorabilidad, en virtud al cual la Sala Constitucional se encontraba obligado a optar por el entendimiento interpretativo con la mayor efectividad, por lo que su pretensión no sería improponible.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

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