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0162/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0162/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39802-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 64/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 776 a 779, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Moisés Calvo Muñoz contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 697 a 708 vta., y de subsanación interpuesto el 12 de igual mes y año, corriente de fs. 712 a 716, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el Auto de Vista S.C.C.II 71/2021 de 11 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó una resolución incongruente, en la que no se observó el efecto legal que produce el art. 1538, respecto a los arts. 374, 1337, 1341 y 1364 todos del Código Civil (CC), que es un bien jurídico, cuya génesis establece que la inscripción de una hipoteca (gravamen) en Derechos Reales (DD.RR.), sobre un inmueble cuya garantía es para contar con la publicidad, se establece el privilegio de la inscripción para el acreedor, por lo que obviar este registro genera incertidumbre.

En el marco de la verdad material, no es posible reconocer un pago previo al coactivante, sin que tenga una acreencia privilegiada con respecto a un acreedor privilegiado que tiene registrado su derecho de acreencia (hipoteca) "con prioridad a la parte coactivante" (sic).

Sostiene también que los Vocales ahora demandados, no consideraron la aplicación preferente del art. 1538 del CC, por lo que la resolución ahora impugnada cae en la incongruencia, ya que por una parte reconoce el efecto de la referida norma sustantiva, y por otra, aceptan el pago al coactivante con prioridad al acreedor privilegiado registrado en DD.RR., de la garantía, evidenciando la inseguridad en la que dejan al ahora accionante.

Denuncia además que el referido Auto de Vista es también arbitrario, ya que invalida implícitamente el privilegio de pago que como todo ciudadano pretendió precautelar su acreencia, al hacer valer su condición de acreedor privilegiado frente a terceros, extremo que fue reconocido por el Juez a quo, quien incongruentemente también dispuso "la compensación" en la adjudicación al segundo acreedor coactivante, cuando conforme a derecho, éste debió ordenar que el coactivante deba oblar el pago total de la adjudicación, para el pago a su persona como acreedor privilegiado y posteriormente recibir el remanente por compensación, y de ninguna manera compensando el total de su acreencia que no le corresponde al coactivante, sino en segundo lugar, por lo que se vulneró su derecho al justo pago como tercerista preferente frente a los demás.

Afirma que el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2021, emitido por el Juez de la causa, fue indebidamente confirmado por los Vocales ahora demandados, mediante el referido Auto de Vista S.C.C.II 71/2021, ya que de manera incongruente se confirma un pago anticipado al coactivante por compensación, que no tiene acreencia privilegiada, dejando "implícitamente" sin efecto la inscripción de su acreencia, dejando de lado la consideración del derecho que dio origen a la aludida inscripción, lo que hace viable la tutela constitucional, toda vez que las autoridades demandadas no se refieren en los marcos del derecho adquirido del accionante, dejando sin efecto una consecuencia del reconocimiento de un derecho crediticio, prevista en el mencionado art. 1538 del CC, por lo que las autoridades ahora demandadas avalaron un fallo irregular como es el citado Auto Interlocutorio, permitiendo que se privilegie una deuda que se encontraba en "segundo lugar", frente a la suya, que tiene preferencia en el pago.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la anulación del referido Auto de Vista S.C.C.II 71/2021, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 762 a 775, y la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca informó lo siguiente: Que estuvieron presentes en audiencia mediante Sala Virtual el accionante acompañado de su abogado, los terceros interesados acompañados de su abogado, ausentes los Vocales demandados, mismos que presentaron cada uno su informe escrito; asimismo se informó que se remitió provisión citatoria para Charo Villegas Aramayo, a la ciudad de Potosí, la cual fue devuelta a la Sala Constitucional, y se presentaron dos memoriales: uno de la mencionada, y otro correspondiente a los terceros interesados; y se produjeron además los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos dentro del memorial de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 760 y vta., señaló lo siguiente:

  1. a)No resulta evidente la infracción a los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que -conforme sus autoridades podrán advertir-, a través del Auto de Vista S.C.C.II 71/2021, el Tribunal de segunda instancia determinó confirmar la Resolución impugnada, al considerar como la mejor forma de dar solución al conflicto suscitado, materializando la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el caso de autos, donde si bien es cierto que existe un derecho de pago preferente reconocido a favor del tercerista; sin embargo, en el presente proceso no se llegó a consolidar remate alguno, por tanto no existió suma de dinero alguna del cual pueda hacerse efectivo el pago reconocido mediante la tercería de pago preferente, acogida por el Juzgador, por tal razón, ante la ausencia de postores, en la segunda audiencia de remate a pesar de la rebaja del 20% dispuesta por el Juzgador y ante el silencio por parte del tercerista con crédito privilegiado, para adjudicarse el bien objeto de remate, en aplicación del art. 422.II del Código Procesal Civil (CPC), se confirmó la adjudicación en favor del acreedor coactivante, concesión que obviamente fue efectuada por compensación, pues de la interpretación de la norma referida resulta ser esa su finalidad;
  2. b)La interpretación ahora cuestionada a través de la presente acción tutelar, por la cual el accionante pretende que el Tribunal de garantías constitucionales proceda a efectuar un control de legalidad ordinaria de la interpretación realizada en el referido Auto de Vista, se tiene que el impetrante de tutela no ha cumplido con las reglas y sub reglas establecidas por la amplia jurisprudencia constitucional a efectos de que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar dicha labor; y,
  3. c)Por otra parte, el Auto de Vista ahora cuestionado, cuenta con la debida fundamentación y motivación, donde de manera ordenada se exponen las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal de segunda instancia asumió la decisión de confirmar la resolución de primera instancia; Resolución que además cuenta con la debida congruencia externa como interna, por los que resulta evidente que las vulneraciones alegadas por la parte ahora accionante, no resultan ser evidentes.

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia -autoridad codemandada-, presentó informe escrito cursante a fs. 761 y vta., en el que señaló lo siguiente:

  1. 1)El Auto de Vista guarda absoluta coherencia y correspondencia con los hechos discutidos y el derecho que el Tribunal de alzada interpretó con atribución propia y que consideró era aplicable al mismo, guardando un hilo conductor coherente y racional con los hechos llevados a resolver en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, resolviendo de manera suficientemente, clara y fundada los cuestionamientos que se hicieron en dicho recurso contra el Auto dictado por el Juez a quo; y,
  2. 2)El accionante además no precisa en qué consistiría la incongruencia interna y en qué consiste la incongruencia externa denunciada de su parte; tampoco lo hace respecto a qué faltó motivar o sobre qué aspecto resultó ser insuficiente lo fundamentado en el referido Auto de Vista; no habiéndose tampoco precisado por el impetrante de tutela, cuál sería el error en la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por nuestras autoridades, con relación a las reglas y sub reglas establecidas por la doctrina y jurisprudencia constitucional, para hacer viable que la justicia constitucional ingrese a revisar dicha interpretación y por qué la misma resultaría, ilógica, absurda o sin sentido.

Por lo previamente expuesto, ambos Vocales demandados pidieron se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosinela Méndez García de Cardozo y Edwin Atanasio Cardozo Rojas, presentaron memorial el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 757 a 759 vta., manifestando que: el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados vulnera derechos constitucionales, civiles y económicos, porque están dejando en indefensión a los acreedores privilegiados, negando el pago privilegiado a que tienen derecho, la resolución de cierre al "CONFIRMAR" una resolución vulneradora de derechos, están restringiendo el derecho al justo pago a acreedores privilegiados frente al coactivante.

De fs. 763 vta. a 765 se evidencia que el abogado del tercero interesado, Edwin Atanasio Cardozo Rojas, en audiencia expresó que: Del amparo constitucional se tiene como lesionado el debido proceso en su elemento de congruencia externa e interna, haciendo referencia a la cualidad que tienen los acreedores en su derecho preferente, como estipula el "art. 1538" y se tiene la preferencia que se tiene para respetar el orden de inscripción en DD.RR.; se entiende que los acreedores registrados por orden de llegada, donde hacen valer su derecho para su reconocimiento "...la Vocal no realiza una interpretación correcta, donde no se encuentra ningún momento de compensación, la motivación arbitraria, incongruente genera la falta de respuestas, la interpretación a letra imposibilitada en una figura inexistente, refiriéndose a una razón de compensación inexistente" (sic).

Charo Villegas Aramayo, mediante el memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante a fs. 752 y vta., manifestó que su persona está situada en el asiento 3 del Folio Real con número de Matrícula 1.01.1.99.00112066 Registro en DD.RR. en cuanto a Gravámenes y Restricciones, de la cual hasta la fecha no se ha hecho la cancelación de dicho monto que asciende a Bs66 200,00.- (sesenta y seis mil doscientos 00/100 bolivianos) e interés, siendo que de las personas de los asientos 1 y 2 del referido Folio Real las deudas ya fueron canceladas, en ese entendido llegó a tener tercería de derecho preferente, siendo lo correcto primero la cancelación del efectivo, antes que el acreedor demandante, al imperio del art. 53 del CPC, y además se adhirió a la acción de amparo constitucional, y en audiencia a través de su abogado se ratificó en la adhesión presentada.

Macedonio Avilés Banus, a través de su abogado en audiencia expuso que no se vulneró ningún derecho fundamental en el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2021 ni en el Auto de Vista S.C.C.II 71/2021, emitido por las autoridades ahora demandadas, ya que se cumplió con el pago de Bs533 000.626.- (quinientos treinta y tres mil 626/100 bolivianos); por lo que no es cierto que al ahora accionante se le estaría vulnerando su derecho a la defensa, ya que desde el momento en que se hizo el embargo y la subasta se le notificó por edictos y el impetrante de tutela podía tomar los recaudos necesarios en defensa de sus intereses particulares. En tal sentido solicitó se deniegue la tutela a "José Muñoz Calvo".

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 64/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 776 a 779, concedió parcialmente la tutela solicitada, contra los Vocales Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, integrantes de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 71/"2020" -lo correcto es 2021- disponiendo que la referida Sala Civil y Comercial, en el tiempo más breve y sin necesidad de nuevo sorteo interno, emita una nueva resolución, enmarcada en los parámetros del debido proceso y los razonamientos expresados en el presente fallo constitucional; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a la incongruencia externa, el Auto de Vista identifica un solo punto objeto de impugnación y la parte accionante no precisó qué aspecto de lo recurrido no fue analizado y resuelto por los Vocales demandados, limitándose de manera genérica a que no se pronunciaron sobre todos los puntos del recurso y sobre los efectos del art. 1538 del CC, en consecuencia no se cuenta con los elementos suficientes para poder analizar dicha denuncia;
  2. ii)Empero, con relación a la coherencia interna, se puede advertir que el Auto de Vista, al citar como parámetro de análisis de la problemática la eficacia de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, las cuales no podrán suspenderse bajo ninguna circunstancia, entendiendo que la eficacia se encuentra prevista como un principio rector y sustento de la justicia ordinaria y que en términos jurídico constitucionales esta eficacia constituye un componente de la tutela judicial efectiva y tiene que ver con la materialización de lo resuelto en el proceso; debemos expresar que la misma no puede ser aplicada solo respecto a la Sentencia, sino que dicha eficacia involucra a todo lo resuelto en el proceso, incluyendo tercerías e incidentes y, en el caso presente, el análisis de esa eficacia debió alcanzar también a lo resuelto mediante el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2021, que fue objeto de apelación, mediante el cual, sin restarle valor a la sentencia, se declaró probada la tercería de pago preferente y se dispuso el pago preferente al tercerista. En consecuencia cuando los Vocales demandados realizan un análisis parcial de la eficacia de las Resoluciones emitidas en el proceso, reduciendo la misma solo a la sentencia; sin lugar a dudas, incurren en incongruencia interna. Asimismo en lo relativo a la debida fundamentación en el referido Auto de Vista S.C.C.II 71/2021, no se establece el sustento normativo, por el que la adjudicación por compensación a favor del ejecutante, permite invertir las preferencias en la satisfacción de las acreencias con el valor del bien adjudicado y tampoco se explica de qué manera en el presente caso el referido Auto Interlocutorio que declaró PROBADA la tercería de pago preferente y dispuso el privilegio en la satisfacción de la acreencia del tercerista -ahora accionante-, pierde eficacia por el solo hecho de que el adjudicatario no es un tercero, sino el propio ejecutante; en ese contexto, también se evidencia una insuficiente motivación que explique jurídicamente las razones por las que la adjudicación por compensación, debe dar lugar primero a la satisfacción total de la acreencia del ejecutante y solo el excedente tendría que estar destinado a cubrir de alguna manera las acreencias privilegiadas; pero tampoco se expuso las razones para no proceder en sentido inverso, por lo que resulta evidente que no se cumplió con las finalidades de la debida fundamentación y motivación; y,
  3. iii)Por consiguiente, frente a las lesiones al debido proceso referidas precedentemente, corresponde a esta Sala Constitucional conceder la tutela impetrada de manera parcial, vale decir en relación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación y congruencia interna, mas no respecto al derecho a la defensa ni la congruencia externa, por no haberse demostrado de qué manera resultaron lesionados; tampoco corresponde establecer el sentido interpretativo y alcance que deben asignar los Vocales demandados a las normas invocadas por la parte accionante, teniendo en cuenta que el impetrante de manera expresa manifestó que en la presente acción no pidió un análisis de la interpretación normativa; empero el deber de fundamentar impele a los demandados a establecer con suficiente claridad el sustento normativo o jurisprudencial, los supuestos que contiene la norma y el alcance que le asignan para que en ese marco expliquen de manera coherente las razones por las que corresponde resolver en uno u otro sentido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia de 12 de junio de 2018, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo por cobro de dinero que sigue Macedonio Avilés Banus contra Edwin Atanasio Cardozo Rojas y Rosinela Méndez García de Cardozo, por la cual, se declara probada la demanda coactiva para que al tercer día los deudores Edwin Atanasio Cardozo Rojas y Rosinela Méndez García de Cardozo, paguen a su acreedor Macedonio Avilés Banus, la suma de Bs105 780.- (ciento cinco mil setecientos ochenta 00/100 bolivianos) más intereses convenidos, bajo conminatoria de procederse al remate y subasta del bien otorgado en garantía hipotecaria (fs. 34 vta. a 35 vta.). Por Auto de 3 de diciembre de 2018 el Juez de la causa libró mandamiento de embargo sobre la alituota parte del inmueble ubicado en la zona de Tintamayu de la ciudad -de Sucre-, derecho registrado en el Folio Real con matricula 1011990012066 de copropiedad del demandado Edwin Atanasio Cardozo Rojas (fs. 23).

II.2. Consta Informe de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por Juan José Singo Z, Subregistrador de DD.RR. de la Capital; y, José Luis Choque Velásquez, Inscriptor DD.RR., ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la Matrícula 1011990012066, que indica restricciones en: Asiento Número: 3 Gravamen Hipoteca: por Bs66 200,00.- (sesenta y seis mil doscientos 00/100 bolivianos), en favor de VILLEGAS ARAMAYO CHARO con registro de 15 de junio de 2011; Asiento Número 4 Gravamen: Hipoteca por $us33 000,00.- en favor de Calvo Muñoz José Moisés, Escritura Pública 338/2016 de 13 de abril, registrada en fecha 14 de abril de 2016, en la Matrícula 1011990012066; bajo el Asiento Número 5 anotación preventiva juicio ejecutivo por Bs231 000,00.- (doscientos treinta y un mil 00/100 bolivianos) en favor de Macedonio Avilés Banus "prov. ejec. de 10 de abril de 2019" sobre la alícuota parte de Edwin Atanasio Cardozo Rojas, registrado en fecha 30 de abril de 2019 (fs. 73 a 74 vta.).

II.3. Mediante Acta de primera audiencia pública de subasta y remate suscrita por María Stael Villegas Velásquez, Martillera Judicial 4 de la Capital del departamento de Chuquisaca, de 5 de agosto de 2019, por la que en la primera audiencia pública de subasta y remate de la alícuota parte en lo proindiviso del inmueble embargado con una superficie total de 625 m2.- de copropiedad de Iván Mijail Leyton Rojas (no demandado) y Edwin Atanasio Cardozo Rojas (demandado) dentro del proceso monitorio coactivo, que sigue Macedonio Avilés Banus contra Edwin Atanasio Cardozo Rojas y otra, en su valor pericial de Bs667 032,71.- (seiscientos sesenta y siete mil treinta y dos 00/100 bolivianos); instalada, en la que se anunció el objeto de la misma, ante la no presentación de ningún postor se declaró desierta (fs. 262).

II.4. Cursa memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, por el cual Charo Villegas Aramayo, planteó tercería de derecho preferente de pago, dentro del proceso coactivo que plantea Macedonio Avilés Banus, en contra de "EDWIN ATANACIO CARDOZO Y OTRA" (sic), manifestando que cuenta con Contrato de crédito Hipotecario que se encuentra registrado en DD.RR. de Chuquisaca, con el Asiento 3 de Gravámenes y Restricciones del Folio Real del referido inmueble, con Matrícula 1.01.1.99.0012066, en fecha 15 de junio de 2011. Por lo expuesto, al tener la escritura pública de contrato de préstamo hipotecario de Charo Villegas Aramayo, registro en DD.RR., anterior al embargo del demandante Macedonio Avilés Banus, tiene preferencia de pago y solicitó se declare PROBADA su tercería de derecho preferente (fs. 131 a 132).

II.5. Consta Acta de segunda audiencia pública de subasta y remate suscrita por María Stael Villegas Velásquez, Martillera Judicial 4 de la Capital del departamento de Chuquisaca, de 16 de septiembre de 2019, por la que en la segunda audiencia pública de subasta y remate de la alícuota parte en lo proindiviso del inmueble embargado con una superficie total de 625 m2 de copropiedad de Iván Mijail Leyton Rojas (no demandado) y Edwin Atanasio Cardozo Rojas (demandado) dentro del proceso monitorio coactivo que sigue Macedonio Avilés Banus contra Edwin Atanasio Cardozo Rojas y otra, en su valor pericial con la rebaja del 20%; instalada, en la que se anunció el objeto de la misma, ante la no presentación de ningún postor se declaró desierta (fs. 276).

II.6. Dentro de la ejecución coactiva de sumas de dinero instaurada por Macedonio Avilés Banus contra Edwin Atanasio Cardozo Rojas y Rosinela Méndez García de Cardozo por Resolución de 13 de noviembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la tercería de derecho preferente al pago planteada por Charo Villegas Aramayo, disponiendo que se haga efectivo a favor de la misma, el valor de la subasta con prioridad a la parte coactivante (fs. 156 vta. a 157).

II.7. Consta Certificado de Depósito Judicial de 9 de diciembre de 2020 que realizó en efectivo el depositante Macedonio Avilés Banus por el concepto de Adjudicación de Inmueble por el monto de Bs107 000.- (ciento siete mil 00/100 bolivianos) siendo parte demandante Macedonio Aviles Banus y parte demandada Edwin Atanasio Cardozo Rojas y otra (fs. 618).

II.8. Cursa constancia de depósito en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) de 6 de enero de 2021 por la que se recibe de Macedonio Avilés Banus la suma de Bs114 580,00.- (ciento catorce mil quinientos ochenta 00/100 bolivianos), a favor del Órgano Judicial DAF - DEP. JUD. MONEDA NACIONAL CHUQUISACA. Firma del Cliente ilegible (fs. 626).

II.9. Memorial presentado el 6 de enero de 2021, por el cual Macedonio Avilés Banus expuso que: estableciéndose que con la rebaja del 20% de la base indicada sería de Bs533 626,17.- (quinientos treinta y tres mil seiscientos veintiséis 17/100 bolivianos) y según la aprobación de la planilla de interés y capital, el monto que le adeudarían los demandados es de Bs312 051,00.- (trescientos doce mil cincuenta y un 00/100 bolivianos), realizando una resta entre los montos señalados, se tendría una diferencia de Bs221 575,71.- (doscientos veintiún mil quinientos setenta y cinco 71/100 bolivianos), monto de los cuales, ya habiendo realizado el empoce de los bolivianos Bs107 000.- (ciento siete mil 00/100 bolivianos) a la fecha hace conocer el empoce de Bs114 580,00.- (ciento catorce mil quinientos ochenta 00/100 bolivianos), con lo cual su persona está cumpliendo el empoce total, según el avalúo pericial, menos el 20% (fs. 627 y vta.).

II.10. Por Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2021, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, expuso que José Moisés Calvo Muñoz, por memorial de "fs. 362 a 364", interpuso tercería de derecho preferente, exponiendo que: el 31 de marzo de 2016, suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con los coactivados Edwin Atanasio Cardozo Rojas y Rosinela Méndez García de Cardozo en su calidad de deudores, documento que fue protocolizado en el Testimonio 338/2016, préstamo de dinero de la suma de $us33 000.-, que fue registrado en DD.RR. en el Folio con Matrícula 1011990012066, asiento B-4 de gravámenes en fecha 14 de abril de 2016, refirió que después de más de tres años de haber sido inscrito el gravamen hipotecario que le corresponde, el coactivante Macedonio Avilés Banus, mediante provisión ejecutoria de 3 de diciembre de 2018, se procedió a la anotación preventiva de Bs231 000.- (doscientos treinta y un mil 00/100 bolivianos) en la Matrícula 1011990012066, bajo el asiento B-5 registrado en fecha 30 de abril de 2019, y que como consecuencia del registro de la hipoteca el 14 de abril de 2016 se acredita el privilegio registral respecto a otros gravámenes posteriores, en este contexto el Juez de la causa declaró PROBADA, la tercería de derecho preferente, por consiguiente dispuso: hágase efectivo a favor del tercerista el valor de la subasta, con prioridad a la parte coactivante (fs. 625 y vta.).

II.11. Cursa Resolución dictada el 13 de enero de 2021, por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, literalmente expuso: "...por haberse dado cumplimiento con los requisitos y formalidades legales exigidas en nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422 parágrafo II.- de la Ley 439, se dispone la adjudicación de la alícuota parte del inmueble, ubicado en la zona de Tinta Mayu, calle sin denominación, de esta ciudad, de 312,5 mts.2 de superficie, registrado bajo el folio con matrícula 1011990012066, de copropiedad del demandado Sr. EDWIN ATANASIO CARDOZO ROJAS, a favor de la parte acreedora MACEDONIO AVILÉS BANUS, en el valor de la última base de Bs.667.032,71, con la rebaja del 20 % es decir en la suma de Bs.533.626,17; para cuyo efecto se dispone la facción de la correspondiente escritura pública a cargo de la parte interesada" (sic [fs. 628]).

II.12. Memorial dirigido al Juez Público Civil y Comercial Noveno de la capital del departamento de Chuquisaca, presentado el 18 de enero de 2021, suscrito por José Moisés Calvo Muñoz, por el cual planteó recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de la Resolución de 13 de enero de 2021, por la cual el Juez de la causa dio curso a la adjudicación del inmueble a favor del coactivante, es así que, en lo fundamental dicho medio de impugnación expresó: "La Tercería de derecho proferente en la parte resolutiva, además de declarar probada la tercería dispone hacer 'efectivo a favor del tercerista el valor de la subasta, con prioridad de la parte coactivante', sin embargo contrariamente en la resolución recurrida dispone la 'adjudicación de la alícuota parte del inmueble...sic.', en la suma de Bs533 626,17 con la rebaja del 20% de la última base de Bs667.032,71, por compensación a su acreencia en vista de no existir postores en la segunda subasta, la norma si bien permite la adjudicación del inmueble en la última base, 'el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base', la norma no señala que lo hará mediante compensación, cuando su autoridad ha determinado que el pago debe hacerse efectivo a favor del tercerista el valor de la subasta, con prioridad de la parte coactivante', lo que no está permitido 'hacerse el pago mediante compensación' está prohibido por la ley procesal, sin embargo y pese a que el Sr. Juez, determina 'cubrir el saldo', luego la admitió insólitamente creando un cauce paralelo legal procesal frente a una prohibición expresada en la resolución y la propia Ley " (sic). Y continúa exponiendo: "Es evidente que la compensación económica constituye un derecho del coactivante al no haber postores y correlativamente una obligación de origen legal que, una vez establecida, se somete al Derecho Común, propio de las obligaciones. Su titular (coactivante) tiene un crédito desprovisto de protección privilegiada como tal, toda vez que existe otro acreedor, que tiene privilegio de pago, por consiguiente, quien debe dotar de protección al crédito privilegiado, con respecto al acreedor que pide la compensación es el juez, en él, el legislador radicó la tarea a su autoridad, en el marco legal sobre su forma de pago..." (sic [fs. 639 a 644]).

II.13. Por Resolución de 10 de febrero de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, manifestó al resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por el ahora accionante, contra la Resolución de 13 de enero de 2021, relativa a la adjudicación del inmueble al coactivante, lo siguiente: "...sin embargo, corresponde aclarar al impetrante, que tal como menciona en su memorial de reposición en dicha resolución se dispuso que se haga efectivo a favor del tercerista EL VALOR DE LA SUBASTA, por consiguiente al no haber existido postores en los remates del inmueble, no existe VALOR DE LA SUBASTA, no se ha REMATADO EL INMUEBLE, NO HA HABIDO PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE (artículo 425, Ley 439) para que con dicho dinero se pague con preferencia al señor Calvo, antes que al acreedor, por consiguiente no se está contradiciendo la resolución cursante a fs. 380 de obrados, que declara probada su tercería, pues en el caso autos no han existido postores es decir en las audiencias de subasta señaladas no se HAN ADJUDICADO el inmueble objeto de remate, por consiguiente no es evidente que se esté infringiendo el privilegio registral del tercerista, reiterando que no se está contradiciendo el pago preferente que su persona acreditó con respecto al coactivante, sino que simplemente no existieron adjudicatarios del bien en las audiencias de remate, como tal únicamente se aplicó lo dispuesto en el parágrafo II del Art. 422 de la Ley N° 439 que expresa: 'SI EN LA SEGUNDA SUBASTA TAMPOCO HUBIERE POSTOR, EL ACREEDOR PODRÁ ADJUDICARSE EL BIEN EN EL VALOR DE LA ÚLTIMA BASE' (las mayúsculas corresponden al suscrito), no siendo evidente que se esté infringiendo el artículo 5 del código procesal, menos que exista prohibición expresada en la propia resolución y en la ley, que disponga imperativamente que el acreedor pague el total de la última base de la subasta, correspondiendo que el recurrente tome conocimiento de lo dispuesto por el artículo 1482 del Código Civil, con relación al artículo 1409 también del C.C. y a los artículos 1465 y siguientes del citado sustantivo civil, normas que facultan a que el acreedor pueda pedir la venta judicial de los bienes del deudor o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago hasta la cantidad adeudada, no siendo cierto que se haya incumplido con el artículo 422-II de la Ley N° 439, menos que exista perfidia en la resolución de fs. 383, ni que el suscrito esté creando reglas propias" (sic), por ello, el Juez de la causa dispuso que se mantiene inextenso lo dispuesto en el Auto de 13 de enero de 2021 concediendo la alzada solo en el efecto devolutivo (fs. 655 y vta.).

II.14. Cursa Auto de Vista S.C.C.II 71/2021 de 11 de marzo, dictado por Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora demandados, en el cual CONFIRMARON TOTALMENTE el Auto "S/N" de 13 de enero de 2021 y expusieron literalmente: "Que, tomando en cuenta que la impugnación se centra en acusar una incongruencia de dos resoluciones contrarias entre sí, por una parte el Auto S/N de fecha 13 de enero de 2021, de fs. 163 y vlta., por el cual se declara probada la tercería de pago preferente del ahora recurrente José Moisés Calvo Muñoz, y por otra parte el Auto S/N de fecha 13 de enero 2021 de fs. 166, resolución impugnada por la cual se dispuso la adjudicación de la alícuota parte que le corresponde al demandado Edwin Atanasio Cardozo Rojas, en favor del demandante acreedor en aplicación del Art. 422 - II del CPC., debe tenerse presente los siguiente aspectos:

  1. 1.-Que, toda resolución debe contener una congruencia externa y una congruencia interna, la primera, referida a la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación...) con lo resuelto por las autoridades judiciales; la segunda, la congruencia interna, referida a que toda resolución debe cuidar una orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando que en una resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o de éstas con el punto de la misma decisión.
  2. 2.-Que, la intervención de terceros en un proceso civil se encuentra regulado por el Art. 50 y siguientes, donde el Art. 53 de la norma adjetiva procesal, establece que quién alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante. Presupuesto procesal cumplido a cabalidad por el tercerista José Moisés Calvo Muñoz, quien mediante memorial de fecha 04 de diciembre de 2020; interpuso su tercería de pago preferente de manera anterior a la solicitud de adjudicación de fecha 09 de diciembre de 2020 y Auto de Adjudicación de fecha 13 de enero de fs. 166, por lo que la tercería fue acogida de manera favorable por el Juzgador mediante Auto de fs. 163 y vlta.
  3. 3.-Que, de manera paralela a la resolución de la tercería de pago preferente y ante la ausencia de postores en la segunda audiencia de remate, el demandante Macedonio Avilés Banus, por memorial de fs. 156 y vlta., amparado en el Art. 422 inc. II del CPC., solicitó al juzgador la adjudicación por compensación, petición también acogida favorablemente por Auto de fecha 13 de enero de 2021 de fs. 166.
  4. 4.-Que, por disposición del Art. 415 del CPC., el orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos, norma procesal concordante con lo dispuesto por los Arts. 1393, 1538 y 1337 - II del CC
  5. 5.-Que, el Art. 30 numeral 7, de la Ley de Órgano Judicial, establece como principios de la jurisdicción ordinaria, la Eficacia, que 'Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia'. Es decir, que la decisión debe ser susceptible de cumplirse y en su caso se deben asegurar las condiciones para el cumplimiento de la misma, las resoluciones a emitirse siempre deben ser a efectos de materializar el derecho reconocido vía proceso judicial a la entidad demandante, tomando si es necesario, las medidas correspondientes para materializar la tutela otorgada y no así simplemente limitarse a una interpretación literal de la norma o de la resolución con calidad de cosa juzgada, y el principio de eficiencia que pretende dar mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconcomiendo de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales
  6. 6.-Que, por disposición del Art. 400 del Código Procesal Civil, la ejecución de las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.
  7. 7.-Que, el Art. 422 - II del CPC., en observancia de los principios de eficacia y eficiencia, como solución ante la inexistencia de postores en las audiencias de remate, estableció la posibilidad de que el acreedor sea satisfecho en su acreencia a través de la adjudicación en el valor de la última base del bien no rematado.
  8. 8.-En ese orden, resolviendo el único agravio de incongruencia externa entre dos resoluciones emitidas en el presente proceso, se tiene que del análisis de antecedentes e interpretación de las normas procesales y sustantivas descritas supra, en el caso de Autos se encuentra plenamente acreditado y reconocido el derecho preferente de pago del tercerista José Moisés Calvo Muñoz frente al acreedor demandante; empero, dicho reconocimiento en caso de autos resulta materialmente imposible de cumplimiento, en razón que de la revisión de antecedentes el bien inmueble llevado a subasta, no fue rematado o adjudicado a favor de un tercero comprador, no existiendo en consecuencia un monto de dinero recibido como pago por el precio de la subasta del bien inmueble, en tal sentido, al no existir dinero alguno con lo que se pueda efectivizar el derecho de pago preferente reconocido a favor del tercerista por resolución S/N de fecha 13 de enero de 2021 de fs. 163 vlta., resulta correcta la decisión del juzgador de continuar con la ejecución de la Sentencia emitida en el presente proceso, resolución que al tener la calidad de cosa juzgada no es susceptible de suspensión alguna por disposición del Art. 400 del CPC., concluyéndose que la decisión de adjudicar el inmueble a favor del acreedor en aplicación del Art. 422 - II del CPC., resulta ser una solución práctica al problema jurídico suscitado en caso de autos, efectivizando no solo el derecho reconocido a favor del acreedor demandante, sino también de cierta manera los derechos reconocidos a favor de los terceristas, quienes podrán beneficiarse con el depósito efectuado por coactivante del saldo restante para posibilitar su adjudicación, obrar en contrario o conforme pide el tercerista recurrente de que se ordene que el acreedor adjudicatario cancele la totalidad del precio del inmueble, implica no solo una vulneración al Art. 422 del CPC., sino también desconocer y dejar en total desamparo el derecho del acreedor acogido por sentencia con calidad de cosa juzgada, cuya ejecución debe continuar hasta cumplirse" (sic [fs. 670 a 671 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; puesto que dentro del proceso coactivo que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, siendo parte coactivante, Macedonio Avilés Banus en contra de Edwin Atanasio Cardozo Rojas y Rosinela Méndez García de Cardozo -interviniendo como tercerista de derecho preferente el actual accionante José Moisés Calvo Muñoz-, en el proceso ya referido se emitió el Auto de Vista S.C.C.II 71/2021, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, vulnerando su derecho a la defensa, puesto que, suprime su derecho al previo pago, es decir al privilegio registral previsto en el art. 1538 del CC que imperativamente señala que los actos que se inscriben gozan de publicidad frente a terceros, dejándo en estado de indefensión al acreedor que registró su acreencia en DD.RR. Continuando con su exposición el accionante manifestó que los Vocales ahora demandados están irrespetando normas sustantivas al permitir el pago por compensación, antes que el pago a un acreedor privilegiado, máxime si la autoridad de instancia determinó los siguientes términos: pago con prioridad a la parte coactivante, es decir que su deuda debe ser pagada antes que la deuda del coactivante, por expresa determinación del Juez de la causa.

Señala que el Auto de Vista impugnado confirmó una resolución incongruente, y que es arbitraria porque carece de motivación y se aprecia insuficiente fundamentación, máxime si la resolución no tiene coherencia o congruencia interna ni externa debido a que confirmó la Resolución de adjudicación por compensación que vulnera sus derechos constitucionales, civiles y económicos, al negar el pago privilegiado a que tiene derecho, reconocido por el Juez a quo, quien incongruentemente dispuso la compensación al segundo acreedor coactivante, cuando conforme a derecho, debió ordenar que el acreedor coactivante adjudicatario oble el pago total de la adjudicación, para el pago a su persona como acreedor privilegiado y posteriormente recibir el remanente por compensación, y de ninguna manera compensando el total de su acreencia en perjuicio de terceros como es su caso vulnerando su derecho al justo pago como tercerista preferente frente al coactivante.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20220162/2022-S1Fuente oficial