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TCP

0162/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0162/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2022-S2 Sucre, 20 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 38991-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-035/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joseph Aramayo Chacón en representación de María Margarita Peredo Corrales contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 10 de febrero de 2021, cursantes de fs. 25 a 28 y 51, la accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celia Herbas Peredo y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, presentó incidente sobre calidad de bienes; toda vez que, se anotició que en el bien inmueble de su propiedad personal, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) intervino y el mismo fue objeto de incautación; resolviendo dicho mecanismo procesal el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, que le habrían notificado en tablero al que no pudo acceder; ya que, existía una prohibición de ingresar a estrados judiciales por la pandemia del COVID-19, cuando tenían la obligación de realizar las notificaciones vía WhatsApp según Instructivo "8/2020"; con base en ese antecedente, formuló incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo como respuesta el decreto de 22 de septiembre del citado año, expedido por la Secretaria del referido Juzgado señalando: "...Estese a los datos del proceso..." (sic), desconociendo el carácter de impugnación de su solicitud que no se constituía en un simple memorial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose al Juez demandado, deje sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2020 y dicte resolución motivada con referencia al incidente de nulidad por defectos absolutos presentando el 21 de idéntico mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 124 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)El incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa que interpuso no fue tramitado conforme a procedimiento; ya que, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, en respuesta a dicha pretensión emitió una providencia disponiendo se remita los antecedentes de la causa penal; toda vez que, se hubiera dictado acusación fiscal; razón que le motivó a presentar memorial reclamando esa irregularidad al Juez ahora demandado, quien a su vez, pronunció decreto en el mismo sentido, sin resolver el mencionado mecanismo de defensa; y,
  2. b)Se transgredió sus derechos al debido proceso y a la defensa en dos momentos, el primero, con la notificación del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, en el tablero de notificaciones del referido Juzgado restringiéndole la posibilidad de impugnar ese acto; y, el segundo, al permitir la aludida autoridad que la Secretaria de su despacho emita el proveído de 22 de septiembre de similar año, sin resolver su incidente.
I.2.2. Informe del demandado

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 57 y vta., sostuvo que:

  1. 1)De una revisión a los antecedentes del proceso penal, la abogada de la solicitante de tutela no señaló domicilio procesal; por ello, se la notificó en el tablero, y si bien sería cierto que existían disposiciones de realizar las diligencias por medios electrónicos, los datos de los mismos tampoco fueron proporcionados por la prenombrada o su defensa técnica; y,
  2. 2)En la causa penal cursa acusación fiscal desde el 22 de julio de 2020.
I.2.3. Participación del Ministerio Público

Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, por escrito presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 64 a 65, indicó que la acción de amparo constitucional debe interponerse cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa, por haberse agotado los recursos o mecanismos idóneos; es decir, debe observarse el principio de subsidiaridad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-035/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 126 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal, establece la atribución de los secretarios de emitir decretos de mero trámite; y,
  2. ii)Si la accionante consideraba que las providencias de 22 y 29 de septiembre de 2020, le eran lesivas debió interponer el recurso de reposición; por tal motivo, no correspondería ingresar a analizar el fondo de la problemática.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 2 de agosto de 2020, Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -demandado- remitió la acusación fiscal más los antecedentes de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Celia Herbas Peredo y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la referida localidad y departamento (fs. 108).

II.2. A través de memorial presentando el 21 de septiembre de 2020, ante la supra citada autoridad judicial, la solicitante de tutela formuló incidente de nulidad de notificación contra la diligencia por la cual le comunicaron los alcances del Auto Interlocutorio de 15 de junio de similar año, practicada el 17 de mismo mes y año (fs. 37 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; alegando que, como resultado de las investigaciones dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Celia Herbas Peredo y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, se incautó un inmueble de su propiedad; por lo cual, presentó incidente sobre calidad de bienes, resuelto y negado por el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -demandado-, determinación que le fue notificada en el tablero el 17 de similar mes y año, durante las restricciones de la pandemia por el COVID-19; razón por la que, no tuvo acceso a esa decisión y por ende no la pudo impugnar; en virtud a ello, el 21 de septiembre de igual año, formuló incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto, obteniendo como respuesta el proveído de 22 de idéntico mes y año, expedido por la Secretaria del referido Juzgado, indicándole que debía estarse a los antecedentes del proceso, aspecto que consideró irregular; por lo cual, hizo el correspondiente reclamó mediante memorial de 28 de igual mes y año, ante el aludido Juez, quien pronunció el decreto de 29 del mismo mes y año, señalando "Estese" a lo dispuesto por proveído de 22 del citado mes y año, y a la parte final del art. 44 del CPP; en ese entendido, aduce la transgresión de sus derechos; puesto que, el mecanismo de defensa que impetró no fue dilucidado conforme a procedimiento.

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