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TCP

0162/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023

Auto 0162/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2023-CA Sucre, 5 de abril de 2023

Expediente: 53152-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por supuestamente ser contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 2, el accionante indica que se le sigue un proceso administrativo disciplinario signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9027802 por la presunta comisión de faltas graves establecidas en el art. 187.14 de la LOJ, norma que se encuentra redactada de la siguiente manera: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, conforme a ello se tendrá que esta falta disciplinaria consta de dos partes a saber: "Omitir, negar o retardar indebidamente 1.- la tramitación de los asuntos a su cargo; o 2.- La prestación del servicio a que están obligados" (sic); en ese entendido, considera que dicha falta en su contenido es genérica, y no sabe cómo defenderse; por ello, hizo observaciones relativas a la suspensión de plazos procesales, a la denuncia y al auto de admisión; sin embargo, no fue considerada por la autoridad disciplinaria.

Argumenta que la falta disciplinaria contenida en el precepto legal impugnado, transgrede lo establecido en el art. 115 de la CPE; puesto que, el legislador ha optado por hacer uso de la técnica de reenvío, propia de los tipos en blanco, para establecer las faltas disciplinarias de los servidores públicos; pues, un proceso disciplinario basado en un tipo indeterminado genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de la certeza que deben regir en cualquier disposición normativa. El derecho al debido proceso y a la defensa exigen claridad en los tipos disciplinarios, delimitando las conductas sobre las que recae un reproche legal, por ello, el tipo disciplinario, debe garantizar que solamente será objeto de un proceso cuando la norma le advierte previamente que un hecho determinado u objetivamente determinable es susceptible de sanción; y la falta que denuncia por medio de esta acción normativa, corresponde a ese tipo disciplinario indeterminado. I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 20 de enero de 2023 (fs. 3), corrió en traslado a la parte denunciante con la presente acción de control normativo.

La Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Pando; respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta a través de memorial presentado el 27 de enero de 2023 (fs. 11 a 13 vta.), manifestando que:

  1. a)El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, y se olvida de la falta contenida en el numeral 9 de la misma Ley; demanda que solamente se constituye en un acto dilatorio malicioso que embarra la correcta administración de justicia, que de manera malintencionada busca el interés particular afectado por una norma presuntamente inconstitucional, pero busca su análisis al caso concreto sin congruencia alguna;
  2. b)Si bien menciona como norma constitucional transgredida al art. 115 de la CPE, pero no concreta de qué manera el precepto legal cuestionado de inconstitucional, le afecta a su garantía del debido proceso, cuando el hecho denunciado y el Auto de inicio del proceso es claro por el cual debe defenderse; por ello, no cumple con los requisitos contenidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. c)Corresponde rechazar la accion normativa planteada, debiendo continuar con el proceso, conforme al razonamiento establecido en el "", cuando señala que el rechazo no suspende el proceso judicial o administrativo ni impide la dictación de la sentencia; y,
  4. d)No se puede promover una acción de inconstitucionalidad concreta de una norma como es el art. 187.14 de la LOJ, cuando la misma ya ha sido revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , que declaró la constitucionalidad, siendo otro argumento para rechazar la falta de fundamento jurídico-constitucional, previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

La Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 15 a 16 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por ser de manifiesta improcedencia, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante, no señala qué norma constitucional estaría contraviniendo el art. 187.14 de la LOJ, sino solo refiere como un tipo disciplinario indeterminado que genera conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de la certeza que debe regir en cualquier disposición normativa que deriva en posibilidades inciertas que lesionan el derecho al debido proceso y a la defensa que exigen claridad delimitando las conductas sobre las que recae un reproche legal;
  2. 2)Lo alegado por el impetrante, es totalmente contrario a lo establecido en la RSP-AP 25/2018 de 27 de abril, siguiendo la línea trazada por la RSP-AP 26/2018, sobre la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio que están obligados"; lo que significa que el tipo disciplinario sanciona la conducta, en este caso "omitir, negar o retardar", indebidamente la tramitación; y,
  3. 3)Se advierte que no determinó con precisión y claridad cuál sería la norma constitucional transgredida por el precepto legal cuestionado; evidenciándose que, no cumple en identificar cual la disposición legal o norma constitucional que se considere infringida, careciendo de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo; y, no existe la inconstitucionalidad de dicho precepto legal porque no afecta el debido proceso.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de febrero de 2023, cursante a fs. 22, se dispuso la suspensión de plazo, a objeto de que se complete el memorial de la presente acción normativa. Remitida la documentación requerida el 9 de marzo del citado año; se ordenó la reanudación del cómputo del plazo por Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 31); procediéndose a la notificación de dicha providencia, el 29 del mencionado mes y año (fs. 32); por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro de término.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del 187.14 de la LOJ; por supuestamente ser contrario al art. 115 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 79 del CPCo, establece que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia".

Igualmente, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

II.3. Sobre los efectos de cosa juzgada constitucional

Al respecto, la , al respecto estableció: "La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad; así, si estos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.

En similar sentido, debe hacerse mención a la referida , que precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad "...está compuesta por tres elementos esenciales:

  1. 1)La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona;
  2. 2)Las normas de rango Constitucional que se consideran afectadas; y,
  3. 3)Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de Constitucionalidad".

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