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0162/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0162/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42946-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 185/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 308 a 314, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gueyson Ronald Daza Bracamonte contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 94, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a los contratos adjuntos desde el 10 de julio de 2008 y el último contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 31 de diciembre de 2020 con vigencia a partir del 4 de enero hasta el 30 de abril de 2021, su persona fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para desempeñar funciones como Asistente Administrativo Tributario dependiente de la Administración Tributaria Municipal; sin embargo, al fenecimiento del último contrato no se procedió con su recontratación, pese a ser una persona con discapacidad física motora con el 78% y tener veintitrés contratos a plazo fijo, encontrándose abajo la protección de la Ley General del Trabajo y las Leyes conexas; ante tal eventualidad acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz denunciando la vulneración al derecho de inamovilidad laboral por ser parte de un grupo vulnerable; por lo que, el Ministerio de Trabajo de La Paz aplicando el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial 868/10 procedió a la citación de la Entidad Edil demandada con el único fin de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz justifique y demuestre los motivos de su alejamiento de la Entidad Edil; el Jefe Departamental del Trabajo constató la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral, razón por la cual emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 de 22 de junio, ordenando al citado Municipio, proceda con la reincorporación laboral del trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponda, determinación que fue notificada el 15 de julio de 2021 por asesoría legal al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, a la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción tutelar- no se cumplió con dicha determinación vulnerando de esta manera los derechos constitucionales de ahora impetrante de tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al derecho a la inamovilidad laboral, estabilidad y trabajo digno, citando al efecto los arts. 46 Par. I y II, 70 Par. I, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su retiro; sea mediante la otorgación de ítem o contrato indefinido, se ordene el pago de salarios devengados hasta la fecha de reincorporación, la restitución del derecho a la seguridad social y proceda inmediatamente a la afiliación a los gestores de salud y pensiones.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según se tiene el acta de audiencia cursante de fs. 303 a 307, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló:

  1. a)La violación a sus derechos de inamovilidad laboral, trabajo, salario digno, acceso a la seguridad social más por su condición de persona con discapacidad física motora con un porcentaje de 78%, conforme se ha adjuntó el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) 02-19810413 GDB y la certificación emitida por la misma Institución dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz;
  2. b)Presto sus servicios al citado Municipio desde el 10 de julio de 2008 suscribiendo veintitrés contratos continuos en labores propias y permanentes dentro la Entidad Edil suscribiendo el último con vigencia a partir del 4 de enero hasta el 30 de abril de 2021, al termino de dicho contrato, no se procedió con su renovación; motivo por el cual se acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, solicitando la inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad, que se encuentra ampara dentro la Ley General para Personas con Discapacidad y demás normativas legal en vigencia;
  3. c)Respecto a la inamovilidad laboral se han modulados a través de varias sentencias constitucionales que los contratos a plazo fijo en las instituciones públicas y privadas deben renovarse nuevamente o en su caso otorgase un ítem, el empleador, obligándose a mantener el vínculo laboral sin afectar la escala salarial y la dignidad de la persona; la , señala que quien goza de inamovilidad por discapacidad no corresponde un contrato a plazo fijo sino ítem o un contrato indefinido, de la misma la Constitución Política del Estado establece los derechos especiales para las personas con discapacidad; asimismo, se han afectados otros derechos al momento de su alejamiento de la institución Edil como ser el derecho a la salud, seguridad social, asistencia médica; por lo que, se solicitó el cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral con el mismo nivel salarial sin reducción y al pago de salarios devengados, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad edil demandada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus representantes legales Edwin Castro Escobar y Ramiro Guillermo Castro Quisbert, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2021 cursante de fs. 294 a 300, señaló que:

  1. 1)Es evidente que el ahora accionante suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, en tres periodos diferentes:
  2. i)El primer contrato bajo la competencia de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 26 de octubre de 1999-;
  3. ii)El segundo en la gestión 2014 hasta el 2019 con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y,
  4. iii)Con la Autoridad Tributaria Municipal con vigencia del 4 de enero al 30 de abril de 2021; por lo que, la parte accionante no puede pedir salarios devengados por ser los contratos a plazo fijo, bajo una planilla presupuestaria específica aprobada por la Ley Financial y la Ley General del Presupuesto General de la Nación en la que se aprueba la Planilla 121 y este extremo fue de conocimiento del impetrante de tutela;
  5. 2)La Ley 321 de 17 de diciembre de 2012 en ninguna parte menciona que los contratos son acreedores a ítems de planta sino que aquellos trabajadores de áreas permanentes reingresan a la Ley General del Trabajo; en relación a la tácita reconducción el Decreto Supremo "110 del 2010" señala que la tácita reconducción de contratos se da en las empresas; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no es empresa es una entidad Pública del nivel sub nacional que goza de autonomía; es más, la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 no puede ser sujeta de cumplimiento en la vía de acción de amparo constitucional; toda vez que, carece de fundamentación y motivación,
  6. 3)El accionante no goza de inamovilidad absoluta el contrato puede concluir, puede rescindir previo cumplimiento del debido proceso y cuando exista la imposibilidad sobreviniente; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cerro su puertas por la pandemia y tuvo un déficit de Bs400 000 000.- (cuatrocientos millones de bolivianos); la planilla 121 es clara no se puede cancelar por salarios devengados a personal eventual; y,
  7. 4)El accionante no presentó el carnet de discapacidad solo presentó una certificación del CONALPEDIS dependiente de la Gobernación; por lo que se observó este extremo; además, en ningún momento se lo desprotegió de la seguridad social puede acudir a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) ratificar su invalidez y ser beneficiado por una aseguradora

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante 185/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 308 a 314, concedió la tutela solicitada; disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, sea en todo su contenido; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se evidencia el incumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación, notificado el 15 de julio de 2021 y por Informe VR-98/2021 de 12 de agosto, emitida por Sandra Jiménez López, Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz se establece el incumplimiento a dicha Conminatoria;
  2. b)El accionante acreditó su estado de discapacidad con el Carnet 02-19810413 GDB otorgado por CONALPEDIS;
  3. c)Presto servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a partir del 10 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2021, por el tiempo de doce años y nueve meses, suscribiendo veintitrés contratos; ante el despido injustificado acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz; quien convocó a audiencia para el 22 de junio de 2021, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, que dispuso la reincorporación del trabajador -ahora accionante- al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento de su despido "Asistente Administrativo Tributario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación." (sic);
  4. d)El incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación a su fuente laboral genera la lesión a los derechos constitucionales; sin considerar que es persona con discapacidad vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral; siendo que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, Ley General para Personas con Discapacidad y las diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales que resguardan a este grupo vulnerable;
  5. e)La parte impetrante de tutela refiere que debido a los recortes presupuestarios que sufrió el mencionado Municipio, no se pudo mantener la planilla presupuestaria por la cual se cancela al prenombrado; sin embargo, no se adecua al presente caso, siendo persona con discapacidad y protegida con la basta jurisprudencia constitucional; y,
  6. f)La conminatoria de restitución al trabajo ha sido sistematizada a través de las , consolidada mediante Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; por lo que, las resoluciones de conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su totalidad y no parcial.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 22 de julio de 2022, cursante a fs. 320, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 499); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contratos de Trabajo suscrita en entre la Entidad Municipal -ahora demandada y Gueyson Ronald Daza Bracamonte -ahora accionante- de fechas: de 10 de junio de 2008; 2 de enero de 2009; 4 de mayo de 2009; 4 de enero, 1 de febrero y 1 de junio todos de 2010; 3 de enero y 1 de julio ambos de 2011; 3 de enero de 2012; 2 de enero y 2 de septiembre ambos de 2013; 2 de enero, 2 de mayo, 23 de julio y 15 de diciembre todos de 2014; 11 de junio, 1 de julio y 31 de diciembre todos de 2015; 1 de julio, 3 de octubre y 30 de diciembre todos de 2016; 2 de mayo de 2017; 2 de enero y 1 de junio ambos de 2018; 2 de enero, 3 de octubre, 31 de diciembre todos de 2019; 30 de junio, 30 de octubre; 31 de diciembre todos de 2020 (fs. 13 a 43).

II.2. Se tiene Boletas de pago de la gestión 2021 a nombre del ahora impetrante de tutela (fs. 79 a 80 vta.).

II.3. Cursa Carnet de Discapacidad 02-19810413 GDB, extendida CONALPEDIS a nombre del ahora peticionante de tutela, el cual tiene tipo de discapacidad Física, deficiencia Física Motora, con un porcentaje de 78%, con vencimiento al 30 octubre de 2019 (fs. 3).

II.4. Por el Informe Médico de 21 de agosto de 2015, emitida por Mónica Molina Monasterios, Medica Neurológica dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS) de La Paz, quien señala que Gueyson Ronald Daza Bracamonte sufrió trauma raquimedular desde el 2004 y que no hay cambios en su estado neurológico y su condición es definitiva (fs. 197).

II.5. Cursa Informe de Registro de 12 de agosto de 2021, que acredita que el ahora accionante es persona con discapacidad y que se encuentra registrado a nivel nacional en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD) emitida por Claudia Mamani Alejo, Directora CODEPEDIS-SDDSC-Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (fs. 81).

II.6. Cursa Informe MTPS-JDTLP.IT-SBS-INF-1017/2021 de 11 de junio, emitida por Silvia Carmiña Bascope Saavedra, Inspectora Departamental de Trabajo de La Paz, recomendando se disponga conminatoria de reincorporación a favor del ahora impetrante de tutela al cargo de asistente "Administrativo Tributario/Técnico Administrativo "C" dependiente de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz" (sic), con la misma remuneración que venía percibiendo y demás derechos sociales y laborales que le correspondan (fs. 109 a 116 vta.)

II.7. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 de 22 de junio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo La Paz en la que se conmina a la entidad edil a reincorporar al trabajador al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan (fs. 45 a 48).

II.8. Se tiene Formulario de Notificaciones del 15 de julio de 2021, realizada al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y al accionante con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 (fs. 44).

II.9. Cursa Recurso de Revocatoria interpuesto por Omar Sadud Guillen, Asesor Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la supra citada Conminatoria; no se ha adjuntado documentación con referencia a este recurso (fs. 100 a 103).

II.10. Cursa Boleta tramite 26563/21-TO, recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 203).

II.11. Mediante Informe presentado el 3 de septiembre de 2021, Rubén Julio Estrada Candía, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz en la que señala que se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, por lo que la aparte denunciada interpuso recurso de revocatoria (fs. 193 y vta.)

II.12. Por Informe VR-98/2021 de 12 de agosto, emitida por Sandra Liceth Jiménez López, Inspectora Departamental de Trabajo de La Paz, refiere que no se efectivizó la reincorporación del ahora impetrante de tutela; por lo que, no se dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 por la entidad Municipal demandada (fs. 301 y 301 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, estabilidad y trabajo digno; toda vez, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no procedió con la recontratación del ahora accionante, sin considerar su estado de discapacidad y los múltiples contratos suscritos desde el 10 de julio de 2008 hasta el último contrato a plazo fijo con vigencia del 4 de enero al 30 de abril de 2021; razón por la cual el prenombrado acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 de 22 de junio; siendo notificada el 15 de julio de 2021 el mencionado Municipio; pese a su notificación no se dio cumplimiento con la Conminatoria conforme señala el Informe VR-98/2021 de 12 de agosto, emitida por la Inspectora Departamental de Trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. 2)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  3. 3)Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada. Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9. La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  4. iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  5. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  6. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  7. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  8. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  9. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  10. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  11. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: a) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; b) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, c) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. a)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. b)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. c)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las y .

III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral

El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...). Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".

La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)".

En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial:

  1. 1)El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa;
  2. 2)El principio de la continuidad de la relación laboral;
  3. 3)El principio intervencionista;
  4. 4)El principio de la primacía de la realidad; y,
  5. 5)El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".

En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: "Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral". En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:

"En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo".

El referido DS 0495, incluyó a su vez, los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 29894, con los siguientes textos:

"IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".

El presente razonamiento fue desarrollado en las y .

III.3. Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad. Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad: "Artículo 14.

(...)

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

(...)" (el resaltado nos corresponde)

"Artículo 45.

(...)

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales (las negrillas adicionadas).

(...)"

"Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de marzo de 20230162/2023-S1Fuente oficial