Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2021-CA Sucre, 10 de mayo de 2021
Expediente: 39332-2021-79-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Fernando Néstor Flores Cardozo, Jilacata; Elva Condori Canaviri, Mama Thalla; Leonardo Cardozo Ayzacayo, Alcalde Comunal y Francisca Pérez Almanza de Cardozo, Mama T'alla, todos autoridades originarias campesinas del ayllu Callapa Abajo del Primer Distrito de San Pedro de Condo, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina
Por memorial de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 55 a 62, las nombradas autoridades originarias del ayllu Callapa Abajo del Primer Distrito de San Pedro de Condo, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, presentaron a este Tribunal la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando sean declarados competentes para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Máxima Encinas Morales contra Genaro Almanza Ayzacayo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y se ordene a la autoridad jurisdiccional ordinaria se aparte del conocimiento de la indicada causa penal y remita los antecedentes a las autoridades originarias de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), manifestando que por escrito de 24 de marzo de 2021, reclamaron la competencia al Juez de la causa, quien mediante Auto Interlocutorio de 7 de abril de igual año, declinó competencia disponiendo la remisión de los antecedentes a las autoridades de la JIOC; empero, no ejecutó ni dio cumplimiento con la remisión del expediente a sus autoridades; al contrario, habiendo perdido competencia con la declinatoria de competencia dispuesta, emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de idéntico año, supuestamente a solicitud de Máxima Encinas Morales, declarándose competente para continuar con el conocimiento de la causa penal descrita, sin que exista normativa constitucional o legal que permita, una vez declinada la competencia volver a declararse competente. Ante esa situación, nuevamente plantearon el conflicto de competencias jurisdiccionales, aduciendo que concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC, la cual fue atendida mediante el proveído de 19 de abril de 2021, manteniéndose en lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 13 de similar mes y año. Alegan que concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, así en el ámbito personal el problema familiar según la versión de la víctima y denunciante Máxima Encinas Morales, los hechos se suscitaron en su domicilio particular y conyugal de la comunidad Condo del ayllu Callapa Abajo, del que serían comunarios concurriendo así dicho ámbito; respecto al ámbito de vigencia territorial sostuvieron que los hechos del problema familiar se produjeron en el domicilio rural perteneciente a ambos conyugues ubicado en la comunidad Condo del citado Ayllu y en lo que corresponde al ámbito de vigencia material, indicaron que el problema entre los conyugues no está excluida del conocimiento de la JIOC por el art. 10 inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; por lo que, corresponde se resuelva de acuerdo a saberes ancestrales, conforme a normas y procedimientos propios, generando la paz social en el mencionado Ayllu, donde no haya ganadores ni perdedores buscando la conciliación como parte esencial de la administración de justicia, previa reparación del daño causado.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, inicialmente mediante Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021, declinó competencia y dispuso la remisión de antecedentes a las autoridades originarias del ayllu Callapa Abajo Primer Distrito de San Pedro de Condo, cursante de fs. 25 a 35; empero, en mérito a la solicitud de corrección de 14 de igual mes y año, presentada por la parte denunciante, Máxima Encinas Morales, cursante de fs. 36 a 37, la indicada autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio de 13 de idéntico mes y año, declarándose competente disponiendo la reanudación del trámite del proceso penal y en consecuencia rechazó la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por las autoridades originarias de la JIOC, alegando que:
- a)Respecto al ámbito de vigencia personal, si bien de los documentos adjuntados, se tendría la convicción de que tanto la parte denunciante; así como, los denunciados pertenecen al ayllu Callapa Abajo del Primer Distrito de San Pedro de Condo, sin embargo, la víctima en su memorial de corrección hubiera señalado que no tiene registrado su nacimiento en dicho Distrito, simplemente tendría un vínculo jurídico matrimonial con el denunciado, siendo más bien su lugar de nacimiento la localidad de Pampa Aullagas, no siendo comunaria legítima de la comunidad de Condo; por lo que, no concurre este ámbito;
- b)Con relación al ámbito de vigencia territorial, dio por concurrente la misma, alegando que los hechos se produjeron dentro la jurisdicción territorial de la referida Comunidad,
- c)En lo que corresponde al ámbito de vigencia material, sostuvo que el ilícito denunciado no se encuentra excluido por el art. 10 de la LDJ, pudiendo conocer la JIOC, no obstante, tratándose de un delito de violencia familiar en razón de género donde la víctima es una mujer, este se constituye en la parte más vulnerable de la sociedad; por lo que, incumbe considerar el art. 41.II de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que señala: "Todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos serán derivados a la jurisdicción ordinaria", siendo más preciso el art. 52.I de la citada Ley que dispone: "A los efectos de la presente Ley serán aplicables los ámbitos de vigencia establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en casos de surgir conflicto de intereses se remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria", lo cual guarda coherencia con lo establecido en el art. 5 de la LDJ; por lo que, no concurre este ámbito;
- d)La visión de la JIOC seria propiciar una conciliación lo cual no garantiza una atención adecuada de la situación de violencia existiendo falta de responsabilidad en las autoridades de la JIOC en temas de prevención, protección y su derivación a la jurisdicción ordinaria en hechos de violencia de género, dejando a las mujeres desprotegidas, correspondiendo rechazar el reclamo de competencias formulada por las autoridades de la JIOC; y,
- e)Las autoridades de la JIOC notificado con el último auto nuevamente plantearon la demanda de conflicto de competencias ante la autoridad jurisdiccional, quien por decreto de 19 de abril de 2021, se ratificó en el auto de rechazo instando a las autoridades Indígena Originaria Campesinas acudir directamente ante este Tribunal para hacer valer sus derechos.
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