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TCP

0163/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0163/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S1 Sucre, 11 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33731-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 47/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 240 a 245 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Adolfo Falón Uyuni contra Edgar Villegas Gallo, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2020, cursantes de fs. 16 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2017 fue designado Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal, mediante Memorándum DNRH-M-312/17 de 27 de junio de 2017, bajo la calidad de funcionario de libre nombramiento; sin embargo, de manera repentina y sorpresiva se hizo efectiva su desvinculación laboral a través del Memorándum DNRH-M-469/19 de 9 de diciembre de 2019 suscrito por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud Edgar Villegas Gallo -ahora demandado- que agradeció sus servicios sin considerar que su persona tenía bajo su cuidado y resguardo una hija menor a un año de edad, circunstancia que acredito y puso a conocimiento mediante diferentes notas internas, donde hizo conocer tanto el estado de gestación de su esposa, solicitud de subsidios e inamovilidad laboral, con lo que demostró el pleno conocimiento de la Caja Petrolera de Salud sobre su inamovilidad laboral.

Asimismo, el 10 del mismo mes y año acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de La Paz, pero hasta la fecha no recibió respuesta alguna, por lo tanto ante la lesión de su derecho a la vida, al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la seguridad social, derecho a la niñez e interés superior de la niña o niño, a la familia, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, y al empleo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la seguridad social, derecho a la niñez e interés superior de la niña o niño, a la familia, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 45,46, 48.II, IV y VI, 58, 60 y de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios DNRH-M-469/19 de 9 de diciembre de 2019, y se lo reincorpore al mismo cargo que ocupaba o a otro similar con igual nivel salarial y se le reconozca todos sus derechos y beneficios; y,
  2. b)Pago de sus sueldos devengados y beneficios laborales, con multa y actualizaciones correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de marzo de "2019" (sic) -quiso decir 2020-, según consta en acta cursante de fs. 226 a 239, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó íntegramente en los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Villegas Gallo, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud mediantes sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 138 a 143 vta., mediante el cual señaló:

  1. 1)No se lesionó los derechos y garantías demandados; toda vez que, al ser el impetrante de tutela funcionario de libre nombramiento no le corresponde la garantía de inamovilidad laboral al padre progenitor hasta que su hija cumpla un año de edad, máxime si el cargo que desempeña era de nivel jerárquico;
  2. 2)El solicitante de tutela acudió a la Oficina Departamental de Trabajo de la Ciudad Nuestra Señora La Paz, en cuya oportunidad esta instancia declinó competencia pues consideró que estas situaciones debían ser dilucidadas en la judicatura laboral;
  3. 3)Cumplieron con la obligación de prestar brindar al peticionante de tutela y su familia de derecho a la seguridad social, pues conforme se tiene en informe emitido por la Caja Petrolera de Salud se brindó seguro de salud a los mencionados hasta el 9 de febrero de 2020; es decir, hasta que la niña cumplió un año de edad; de igual manera se encuentran cancelados los subsidios de lactancia correspondientes al mes de diciembre y enero, y que es el accionante quien no materializó el recojo de estos productos en el Servicio de Desarrollo de las Empresas Publicas Productiva (SEDEM); por lo que, se evidencia que no existió vulneración de derecho alguno;
  4. 4)Por ultimó señaló que existen hechos controvertidos y que corresponde a la judicatura laboral dilucidar los mismos; y,
  5. 5)Al haber cumplido la niña un año de edad desapareció el objeto de la acción de amparo constitucional, por lo que seria improcedente.
I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 47/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 240 a 245 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo el pago de salarios devengados en favor del accionante desde el 10 de diciembre de 2019 al 27 de enero de 2020, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)En aplicación de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto y conforme lo señalado por las , y , en aplicación del principio pro hómine, reconoce inamovilidad laboral a los servidores de libre nombramiento que sean progenitores, protección que deberá ser garantizada por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de todas sus instancias;
  2. ii)En aplicación del art. 48 de la CPE, la inamovilidad se otorga en función al interés superior del niño o niña hasta que este haya alcanzado los un año de edad; empero, conforme el certificado de nacimiento presentado, se acredita que la hija del impetrante de tutela a la fecha ya tiene más de un año de edad; por lo que, no es posible disponer la reincorporación; sin embargo, corresponde disponer tanto la cancelación de los sueldos devengados como la cancelación de los subsidios y demás beneficios sociales inherentes a la maternidad que no pudieron ser efectivizados durante el periodo establecido de inmovilidad laboral, es decir, hasta el 27 de enero de 2020;
  3. iii)La desvinculación efectuada suprimió la garantía de inamovilidad laboral y como consecuencia lógica, causo la lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alcanzando los derechos a la salud, a la seguridad social y la vida misma del menor;
  4. iv)Señaló jurisprudencia constitucional contenida en las , y , en las que realizó interpretaciones respecto a la inamovilidad laboral de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió al constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad debe ser entendida como estabilidad laboral hasta el cumplimiento del año del menor, que implica que puede ser movido o reincorporado a otro cargo, pero sin que se vea afectado su nivel salarial; y, los funcionarios electos por voto popular o los servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral, empero el Estado deberá garantizarle el sistema de seguridad social a corto plazo;
  5. v)Respecto a los hechos controvertidos, se establece que las diferentes interpretaciones jurídicas de las disposiciones legales de desarrollo normativo no pueden ser consideradas hechos controvertidos; y,
  6. vi)Corresponde conceder la tutela impetrada únicamente respecto al pago de salarios devengados por el tiempo que fue privado del ejercicio de sus funciones, así como el pago de subsidios de lactancia si no se los hubiera sido realizados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa original del certificado de nacimiento de Luana Falón Calderón nacida el 27 de enero de 2019, teniendo como padres a Edwin Adolfo Falón Uyuni -ahora accionante- y Yissel Calderón Flores (fs. 4). II.2. Cursa Memorándum DNRH-M-312/17 de 27 de junio de 2017; por el que, se designa a Edwin Adolfo Falón Uyuni -ahora accionante- como Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal, cargo de confianza y de libre nombramiento (fs. 5).

II.3. Nota Interna CITE:OFN/DGE/DNAL-NI-0926/2018 de 1 de agosto dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Caja Petrolera de Salud, con fecha de recepción de 2 de agosto de 2018; dado que, el impetrante de tutela hace conocer el estado de gestación de su esposa y solicita se otorgue beneficios de subsidio que le corresponda (fs. 7).

II.4. Nota Interna CITE:OFN/DGE/DNAL-NI-1098/2018 de 10 de septiembre dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Caja Petrolera de Salud, con fecha de recepción de 11 de septiembre de 2018; de manera que, solicita subsidio prenatal y remite certificado de atención prenatal (fs. 8).

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