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TCP

0163/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2022

Auto 0163/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2022-RCA Sucre, 10 de agosto de 2022

Expediente: 48967-2022-98-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante a fs. 359 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Muriel Galindo contra Willams Carlos Kaliman Romero, Presidente; Flavio Gustavo Arce San Martín, Vicepresidente; Jorge Elmer Fernández Toranzo, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Jorge Gonzalo Terceros Lara, Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada, Iván Patricio Inchausti Rioja y Ciro Orlando Álvarez Guzmán; Vocales, todos del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); y, Moisés Orlando Mejía Heredia, Vocal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. y Vicepresidente del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana; Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, Miguel Ángel Contreras Campero, Iván Hilarión Alcalá Crespo, Vladimir García Cueva, Luis Antonio Cuellar Ugarte, Javier René Kanahuaty Flores, Augusto Antonio García Lara, Andrés Pablo Mena Miranda, Antonio Eduardo Monasterios Chui y Adhemar Jorge Terán Mendoza; Vocales del Tribunal del Personal del Ejército; y, Luis Fernando Valverde Ferrufino, Autoridad Jurisdiccional de la Quinta División, todos de las FF.AA.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 27 de agosto y 24 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 337 a 347; y, 351 a 358 vta., el accionante refiere que el 22 de abril de 2016, el Comandante de la Quinta División del Ejército Luis Fernando Valverde Ferrufino, en aplicación del art. 97 de la Ley de Organización Judicial Militar, concordante con el art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar, ordenó la apertura de un proceso sumario informativo en su contra para "INVESTIGAR Y ESTABLECER LAS CAUSAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARÓN LOS HECHOS IRREGULARES SUSCITADOS EN FECHA 08-ABR-16, DURANTE EL RELEVO DE COMANDANTES DEL RI-15 JUNIN" (sic), dictándose el mismo día Auto Inicial, disponiendo su citación para que preste su declaración indagatoria, la cual brindó el 28 del mismo mes y año.

El 2 de mayo del citado año, se emitió el informe en conclusiones para que posteriormente se dicte el Auto Final 05/16 de 10 de mayo de 2016, estableciendo que cometió faltas disciplinarias instituidas en el Reglamento de Disciplina CJ-RGA-237; contra dicho fallo, el 13 del referido mes y año, dentro del plazo legal y oportuno interpuso recurso de apelación en aplicación del "...Art. 403 Num. 11 de la Ley 1970..." (sic), el cual hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no cuenta con la respectiva resolución; no obstante, de encontrarse el citado recurso pendiente de ser resuelto, el Tribunal de Personal del Ejército, sin tener facultades y aplicando otro Reglamento, de manera arbitraria emitió la Resolución 185/2016 de 8 de diciembre, determinando como sanción disciplinaria en su contra "...destino a la LETRA 'B' DE DISPONIBILIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES..." (sic); por presuntamente adecuar su inconducta profesional a faltas graves consignadas en los arts. 10.2, 19, 35, 36 y 51 "...del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº. 23" (sic).

Alega que, contra esa Resolución, conforme a los arts. 36 y ss. del Reglamento CJ-RGA-205, el 30 de diciembre de 2016, interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 009/2017 de 27 de marzo, confirmando la Resolución 185/2016.

En aplicación de los arts. 44 y ss. del nombrado Reglamento, formuló recurso de apelación contra las Resoluciones TPE 009/2017 y 185/2016, ambas pronunciadas por el Tribunal de Personal del Ejército, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Personal del Ejército a través de la Resolución "...T.S.P.FF.AA. 03/18 de 21 de marzo del 2018..." (sic), confirmando los fallos apelados.

Finalmente señala que presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda de la última resolución mencionada, mismo que fue resuelto por el Tribunal Superior de Personal del Ejército a través de la Resolución T.S.P.FF.AA. 41/18 de 15 de octubre de 2018, que le fue notificada el 27 de febrero de 2019.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes doble instancia, motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto las Resoluciones 185/2016; TPE 009/2017, "...T.S.P.FF.AA. 03/18 de 21 de marzo del 2018..." (sic); y, T.S.P.FF.AA 41/18 de 15 de octubre de igual año; y,
  2. b)La remisión del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Final 05/16 a la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, para que sea resuelto conforme a la "Ley 1970".

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por decreto de 29 de agosto de 2019, cursante a fs. 349, de acuerdo a lo determinado en los arts. 33, 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, lo dispuesto en al art. 30.I.1 del citado Código, con carácter previo a considerar la admisión de la acción de amparo constitucional, concedió al accionante el plazo de tres días, para que dé cumplimiento a las siguientes observaciones:

  1. 1)Aclare de forma concreta y precisa los hechos que fundan la presente acción tutelar;
  2. 2)Identifique de manera puntual los derechos y garantías que considera lesionados;
  3. 3)Establezca de manera concreta su petitorio;
  4. 4)Identifique cuál es el último actuado acusado de vulneratorio;
  5. 5)Precise la fecha de notificación con el último acto lesionador, adjuntando prueba idónea y legible; y,
  6. 6)Señale a los terceros interesados.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante a fs. 359 y vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Tanto en el memorial de la acción tutelar como el de subsanación el petitorio es el mismo, y siendo que el petitum es entendido como núcleo de la pretensión, el cual no es enunciado de manera clara, concreta o indubitable, ya que del escrito de subsanación, pretende que esa Sala Constitucional recaiga sobre varios actos haciendo improponible por objeto de su pretensión, ya que no identifica el acto u omisión que pueda abrir la jurisdicción constitucional;
  2. ii)No expuso con mediana claridad la relación fáctica sobre la vinculación de los hechos con los derechos acusados como vulnerados "...dejar sin efecto la Resolución N° 185/16 de fecha 08 de diciembre Resolución TPE. 009/2017, de 27 de marzo, resolución T.S.P.FF.AA. 03/2018 de 21 de marzo del 2018, Resolución del T.S.P.FF.AA.41/18 de 15 de octubre..." (sic), lo cual no resulta suficiente de acuerdo a la naturaleza para determinar con claridad la tutela solicitada, dirigida a restablecer los denunciados como quebrantados; y,
  3. iii)De la revisión de antecedentes no cursa la resolución que se impugna.

Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el "24 de 2019" sin señalar el mes y año; empero, del memorial de impugnación se infiere que fue en octubre de 2019 (fs. 360); quien formuló impugnación el 29 del igual mes y año (fs. 361 a 370); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. a)Precisó lo que pretende, no existiendo falta de identificación en el petitorio, haciendo notar que cuando se considera la vulneración de derechos y garantías, la Sala Constitucional debe dejar sin efecto los actos que los lesionen; ya que de la simple lectura de los memoriales de esta acción tutelar y subsanación se indicó los actos administrativos que deben ser dejados sin efecto con el fin de restituir los derechos vulnerados;
  2. b)Si se realiza una revisión exhaustiva de la Resolución de 25 de septiembre de 2019, se señala que no cursaría en antecedentes la resolución que se impugna; sin embargo, se adjuntó todas las resoluciones emitidas por el Tribunal del Personal del Ejército, así como el Tribunal Superior de las FF.AA.; y,
  3. c)En la resolución objeto de la impugnación la referida Sala Constitucional no explica, motiva o fundamenta porqué se llegó a la conclusión de que no se hubiera subsanado lo observado, siendo discrecional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

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