Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39082-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 44/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 268 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emiliana Nogales Lozano y Justo Flores Loza contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursantes a fs. 1, 200 a 213 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de fraude procesal interpuesto contra Eufracia Balderrama Rosa, se emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2018, declarando probada la demanda, la cual fue impugnada por la prenombrada mediante un recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 22 de julio de 2020, declarando inadmisible el referido recurso y confirmando la Sentencia, por último, se presentó recurso de casación contra el citado Auto de Vista, y en consecuencia los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el , declarando fundado el recurso y casando el señalado Auto de Vista; sin embargo, esta determinación cometió en las siguientes arbitrariedades:
- a)Los Magistrados demandados incurrieron en una ilegal acción al declarar admisible el recurso de casación interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa; puesto que, este era manifiestamente inadmisible; dado que, no se fundó en las causales previstas por el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC); es decir que, por un lado no se estableció una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y por otro, tampoco se fundó en errores de derecho o de hecho en las que hubiere incurrido el mencionado Auto de Vista; además que, con relación a esta última no se acompañó ningún documento que evidencie un error de derecho o de hecho, ni mucho menos se identificó qué pruebas fueron las apreciadas, cometiendo error de derecho o de hecho; por último, el referido recurso no precisa si el error en la apreciación de la prueba fue de derecho o de hecho y en que consiste el mismo;
- b)El recurso de casación no tiene por finalidad obtener un nuevo pronunciamiento sobre el objeto del proceso, sino únicamente resolver la estimación o desestimación de las alegaciones, en ese sentido, los demandados se apartaron de la naturaleza y fines del recurso de casación; puesto que, no podían ingresar a un nuevo acto de prejuzgamiento sobre el objeto del proceso, como si fueran un juez o tribunal de instancia; aspecto que se refleja en los argumentos glosados en el , los cuales responden la demanda de fraude procesal que fue planteada en primera instancia; asimismo, en ninguno de los fundamentos los demandados se han referido a los errores de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba y en el que supuestamente hubiere incurrido el Juez de la causa;
- c)El mencionado Auto Supremo adolece de incongruencia ya que no dio respuesta fundamentada a los agravios expresados en el recurso de casación; es decir, dicho fallo no resolvió lo reclamado por Eufracia Balderrama Rosa, del mismo modo, la causal de procedencia del recurso de casación por lo que se declaró su admisibilidad, fue el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; empero, en los argumentos expuestos en el Auto Supremo no se hizo referencia a los agravios expresados en el aludido recurso;
- d)También se vulneró el derecho al debido proceso en su componente al juez natural competente; por cuanto, carecía de competencia para realizar un nuevo juzgamiento; y,
- e)Los Magistrados demandados no motivaron de manera suficiente y razonable su determinación adoptada ya que no consideraron las "maquinaciones y artificios" que se identificaron en la demanda y que fueron probadas en el periodo fijado por el Juez de primera instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y al debido proceso en sus de congruencia, motivación, a ser oído, al juez natural competente y a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 116, 117, 118, 119.II, 120.I y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 21 y 25.1de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el emitida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la emisión de uno nuevo auto; y,
- 2)Se condene a costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 267 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- i)Los Magistrados demandados justificaron la admisibilidad del recurso de casación y en consecuencia realizaron análisis integral del mencionado recurso, en atención al derecho a la impugnación establecido en el art. 180 de la CPE; sin embargo, la referida garantía que forma parte del debido proceso está sujeta al cumplimiento de requisitos y formalidades señaladas en la legislación procesal; los mismos que no fueron cumplidos; y,
- ii)A través del citado , a pesar de ingresar al fondo del proceso de fraude procesal, no tomaron en cuenta de manera objetiva la demanda interpuesta dentro de mencionado proceso, llegando a conclusiones equivocadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 219 a 222 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos:
- a)Los accionantes se limitaron a señalar que a través del , se dispuso un nuevo juicio, más no explicaron cómo se transgredió los derechos que fueron denunciados por los prenombrados, aspecto que implica únicamente una disconformidad con la decisión;
- b)En el marco del principio de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE, el impugnante puede solicitar al juzgador superior revisar la resolución del juez inferior con la finalidad de fiscalizar no solo la decisión asumida sino también la legalidad;
- c)A través del , se admitió el recurso de casación, el mismo que fue puesto a conocimiento de los ahora peticionantes de tutela; sin embargo, este no fue objeto de impugnación; de ahí que, se infiere una aceptación tácita de dicha determinación; motivo por el cual, no puede acusarse de forma posterior que, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia se aperturó sin los requisitos de admisión;
- d)La acción de fraude procesal tiene por objeto demostrar el fraude y no así la revisión del fondo del proceso de usucapión, por ello en etapa casacional se verificó el cumplimiento de los elementos necesarios;
- e)El mencionado Auto Supremo respondió a los agravios denunciados a través del recurso de casación como también se refirió a los puntos que fueron resueltos por el Tribunal de alzada, además que, contiene una congruencia interna pues existe una coincidencia racional y lógica en toda la resolución, como también un esquema y técnica argumentativa adecuada y entendible, por cuanto se explicó de forma clara las razones por las cuales los jueces de instancia incurrieron en error;
- f)Los demandantes de tutela no contestaron el recurso de casación, momento en el cual tenían la oportunidad de dar a conocer la versión de los hechos;
- g)Los fundamentos desarrollados en el Considerando IV del mencionado Auto Supremo, contiene una debida motivación y fundamentación pues explica de forma clara, precisa y detallada las razones de hecho y de derecho por la cuales se decidió casar el citado Auto de Vista; y,
- h)Respecto al derecho a la propiedad privada en la parte final de Auto Supremo se precautelo este derecho, señalando que: '"...en la causa de reivindicación que fue anulada para incorporarse a la litis a los posibles propietarios, las de instancia darán una solución de fondo bajo el enfoque de la función compleja confrontaran títulos para evidenciar, si se cumplió con el efecto positivo y negativo de la usucapión, para evidenciar la correcta extinción o no de un derecho propietario y para evitar dos cadenas distintas donde una no tenga un correcto antecedente'" (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Eufracia Balderrama Rosa, por intermedio de su abogado en audiencia señaló que:
- 1)Los accionantes impugnaron el ; por haber admitido el recurso de casación; cuando en realidad fue el el mismo que no fue objetado por los prenombrados, por lo que se convalidó el actuado procesal, además que no se podría retrotraer los actuados procesales hasta la etapa admisión del recurso de casación;
- 2)No se identificó exactamente cuáles fueron los motivos por los que se interpuso la acción de amparo constitucional; y,
- 3)Los argumentos presentados por los peticionantes de tutela no fueron claros y no demostraron cuál sería el fraude procesal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 44/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 268 a 274 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo que se deje sin efecto el , ordenando se emita una nueva resolución de forma inmediata y denegó con relación a la imposición de costas y costos procesales, así también concerniente a los argumentos relacionados con la admisibilidad del recurso de casación; por lo que, no se impugnó el , que declaró admisible el referido recurso, a pesar de que esta fue notificada el 22 de octubre de igual año, con base en los siguientes fundamentos: el citado , funda su decisión en el análisis de actos procesales defectuosos; sin embargo, no señaló con suficiencia cuál es la diferencia entre aquellos actos procesales defectuosos que no son merecedores de un fraude procesal, de aquellos actos que sí configuran el mismo, diferencia que resulta relevante a objeto de establecer si la tercera interesada, actuó con lealtad o fraude procesal; es decir, que resultaba imperioso determinar si el hecho de que:
- i)La prenombrada no haya demandado a los accionantes dentro de proceso de usucapión, a pesar de tener conocimiento de que los mismos serían los propietarios del bien inmueble sobre el cual se pretendía dentro del referido proceso;
- ii)Conocer su domicilio -ya que era su vecino-, pueden o no configurarse en fraude procesal; y,
- iii)No existió una justificación suficiente referente a la conducta dolosa que hubiere cometido la prenombrada, aspecto que resulta importante para dar certidumbre de la aplicación objetiva del derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 7 de marzo de 2018, pronunciado por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Carrasco del departamento de Cochabamba -en suplencia legal del Juzgado Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora de igual departamento- se declaró probada la demanda de fraude procesal producido en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, demanda que fue presentada por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano -ahora accionantes- (fs. 119 a 131).
II.2. A través del Auto de Vista de 22 de julio de 2020, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó la Sentencia de 7 de marzo de 2018 (fs. 148 a 154).
II.3. Cursa memorial recurso de casación en el fondo interpuesto el 18 de agosto de 2020, por Eufracia Balderrama Rosa -tercera interesada- contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 (fs. 157 a 165).
II.4. Por , dictado por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- admitieron el recurso de casación interpuesto por la tercera interesada (fs. 174 a 175 vta.).
II.5. Mediante , emitido por los Magistrados demandados, determinaron casar el Auto de Vista de 22 de julio de igual año, y declararon improbada la demanda de fraude procesal (fs. 178 a 182 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, a ser oído, al juez natural competente y a la defensa; toda vez que, al emitirse el se incurrió en arbitrariedades, así por ejemplo:
- a)Los Magistrados demandados incurrieron en una ilegal acción al declarar admisible el recurso de casación cuando este era manifiestamente inadmisible; por cuanto, dicho recurso no cumplió con los requisitos previstos por el art. 271.I del CPC;
- b)Las autoridades demandadas realizaron un nuevo acto de juzgamiento sobre el objeto del proceso, como si fueran un juez o tribunal de instancia, de ahí que, no tenía competencia para ello, por lo que se vulneró el derecho al juez natural;
- c)El mencionado Auto Supremo adolece de incongruencia ya que este no respondió de manera fundamentada a los agravios expresados en el recurso de casación; y,
- d)No motivaron de manera suficiente y razonable su determinación adoptada ya que no consideraron las "maquinaciones y artificios" que se identificaron en la demanda y que fueron probadas en el periodo fijado por el Juez de la causa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
En cuanto a la observancia de este presupuesto, la , luego de referirse al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiente a los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, establece el siguiente entendimiento: "De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa".
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refiere tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; en cuanto al primer elemento expresando lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, a ser oído, al juez natural y a la defensa, por cuanto, al emitir el incurrieron en:
- 1)Una ilegal acción al declarar admisible el recurso de casación cuando este era manifiestamente inadmisible;
- 2)La falta de competencia puesto que realizaron un nuevo acto de juzgamiento sobre el objeto del proceso, como si fueran un juez o tribunal de instancia, vulnerándose de esta manera el derecho al juez natural;
- 3)Incongruencia ya que no se respondió de manera fundamentada a los agravios expresados en el recurso de casación; y,
- 4)No motivaron de manera suficiente y razonable su determinación; ya que, no consideraron las "maquinaciones y artificios" que se identificaron en la demanda y que fueron probadas en el periodo fijado por el Juez de la causa.
Considerando los aspectos a ser resueltos en el presente fallo constitucional, corresponde al efecto conocer los fundamentos bajo los cuales los Magistrados demandados determinaron casar el Auto de Vista de 22 de julio de 2020, deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de fraude procesal interpuesta por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano -ahora accionantes-.
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