Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39255-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 044/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 280 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fausto Calle Mamani contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 36 a 47; y, de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 197 a 199), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando ejercía el cargo de Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, conoció el proceso civil posesorio seguido por Amanda Irene Cuentas Rada contra Raúl Willy Cuentas Rada y otros, sobre interdicto de recobrar la posesión, habiendo dictado dos Sentencias contradictorias: La primera Sentencia 400/2014 de 21 de julio, que declaró probada la demanda y habiendo merecido una apelación por ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la referida ciudad, se dictó el Auto de Vista 405/2014 de 21 de julio, que anuló la primera Sentencia y dispuso dictar nueva resolución; y, la segunda Sentencia 814/2014 de 31 de diciembre, que declaró improbada la demanda y habiendo presentado la demandante Amanda Irene Cuentas Rada, una recusación en contra de su autoridad por dudar de su imparcialidad, pidiendo se allane a la recusación y remita antecedente al Juez siguiente en número, su autoridad se allanó a la recusación por Auto de 15 de mayo 2015, conforme las previsiones del art. 347. 4 y 8 del Código Procesal Civil (CPC), que concuerda con lo contemplado en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), habiendo remitido la causa por ante el "Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial", para una tramitación imparcial e independiente del proceso señalado, a los fines de no causar perjuicio a las partes porque ya existía cierta enemistad, odio y resentimiento con ambas partes, así como haber manifestado criterio sobre la justicia e injusticia dentro del caso de autos; sin embargo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, elevó en consulta dicha recusación a la Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista 158/2015 de 29 de mayo, que declaró ilegal el allanamiento a la recusación, sin haber analizado a ciencia cierta que su autoridad hubiera dictado dos Sentencias contradictorias.
Noelia Verónica Gonzales Espinoza, abogada del Consejo de la Magistratura, en base al Auto de Vista 158/2015, presentó denuncia ante el Juzgado Disciplinario de Turno del Consejo de la Magistratura de La Paz, en su contra, siendo admitida la misma el 14 de octubre de 2016, por haber incurrido presuntamente en la falta grave prevista por el art. 187.4 de la LOJ, de cuya denuncia emergió la Sentencia Disciplinaria 067/2017 de 25 de mayo, declarándola probada al existir prueba fehaciente, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, conforme las previsiones del art. 208 de la LOJ, sin considerar las dos Sentencias contradictorias, y la imparcialidad que debe tener un Juez al fallar un asunto sometido a su conocimiento ni el odio ni enemistad con ambas partes por haber manifestado criterio sobre la justicia e injusticia al interior de la causa.
Su persona mediante memorial de 3 de julio de 2017, presentó apelación en contra de la Sentencia Disciplinaría 067/2017, para que pueda en el fondo ser analizadas las dos Sentencias contradictorias y revocar la Sentencia Disciplinaria, oponiendo en el otrosí primero, la prescripción por causal sobreviniente conforme las previsiones del art. 207 de la LOJ, que señala: "I. La acción disciplinaria prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que se cometió la falta" (sic), que concuerda con lo establecido en el art. 1497 del Código Civil (CC), señalando que habría transcurrido más de dos años, un mes y dos días, habiéndose dictado la Resolución SD-AP 479/2017 de 30 de octubre, que anuló en forma total la Resolución Disciplinaria 067/2017, debiendo pronunciarse nueva Sentencia acorde a las exigencias del debido proceso; es decir, sobre las dos Sentencias contradictorias y la prescripción por causal sobreviniente.
El Juzgado Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento a la Resolución de alzada pronunció la Sentencia Disciplinaria JD1 083/2018 de 10 de septiembre, declarando probada la denuncia interpuesta por Noelia Verónica Gonzales Espinoza contra su persona, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del art. 187 de la LOJ, al existir prueba fehaciente, sancionándole con la suspensión del ejercicio de su funciones por un mes sin goce de haberes, conforme las previsiones del art. 208 de la citada norma, sin considerar las dos Sentencias contradictorias, y la imparcialidad que debe tener un juez al fallar un asunto sometido a su conocimiento ni el odio ni enemistad con ambas partes por haber manifestado criterio sobre la justicia e injusticia en el caso sometido a su conocimiento y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la prescripción por causal sobreviniente.
Decisión contra la cual, el 18 de septiembre de 2018, presentó apelación, para que analizando en el fondo se proceda a la revisión de las dos Sentencias contradictorias y revocar la Sentencia Disciplinaria, de igual forma al no haberse pronunciado en la Sentencia acerca de la prescripción por causal sobreviniente, en el otrosí primero nuevamente formuló la referida prescripción conforme las previsiones del art. 207 de la LOJ, que concuerda con lo establecido en el art. 1497 del CC, señalando que habría transcurrido más de tres años, tres meses y doce días, de haberse dictado la Sentencia JD1 083/2018. Impugnación que mereció la Resolución SP-D-AP 01/2019 de 10 de enero, que confirmó la Sentencia Disciplinaria JD1 083/2018. Habiendo solicitado el 26 de junio de 2019, aclaración, complementación y enmienda por no haberse considerado la prescripción de la falta disciplinaria por causal sobreviniente, que mereció el Auto de 12 de julio de 2019, que declaró no ha lugar a la solicitud, sin considerar la prescripción de la falta disciplinaria por causal sobreviniente; de cuya decisión emergió el memorial de 1 de septiembre de 2020, por el que se planteó recurso de reposición contra aquel Auto, habiéndose emitido la providencia de 18 de agosto igual año; por lo que, se ordenó estar a lo dispuesto por Auto de 12 de julio de 2019 y al procedimiento establecido por el art. 116 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018.
Las partes tienen la posibilidad de asumir acciones en el plano de la igualdad, más en el presente caso de autos ni siquiera se pronunciaron respecto a las pruebas aportadas de su parte, que las pretensiones e impugnaciones realizadas, sean razonadas y fundadamente resueltas, a contrario sensu de la parte demandante, a quien le escucharon íntegramente, para darle la razón, pese a existir contradicciones sustanciales en su demanda, entonces, resulta que las autoridades demandadas a su turno, lesionaron principios y derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad, citando al efecto los arts. 115, 117, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto:
- a)La Sentencia Disciplinaria JD1 083/2018, emitida por Alejandro Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura;
- b)La Resolución SP-D-AP 01/2019, dictada por Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura;
- c)Se disponga emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto a la prescripción por causal sobreviniente y por la supresión de la consideración de las dos sentencias contradictorias para la emisión de los fallos impugnados, considerando todas las cuestiones relativas a las normas vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 279 vta., presentes el accionante y las autoridades demandadas y la tercera interesada, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ante las preguntas efectuadas por los miembros de la Sala Constitucional, en cuanto a establecer qué aspectos no fueron claramente respondidos en su recurso de apelación, refirió que no existió valoración alguna sobre la prescripción por causa sobreviniente, siendo este extremo el principal derecho vulnerado por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura; por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 230 a 234 vta., en audiencia expresaron lo siguiente:
- 1)El ahora impetrante de tutela no manifestó de forma detallada cómo se vulneró su derecho al debido proceso, qué prueba no cuenta con la debida fundamentación y motivación, alegando en criterios genéricos que existe lesión a una correcta valoración dentro de la tramitación del alusivo proceso disciplinario;
- 2)Dentro del proceso disciplinario correspondiente, la autoridad disciplinaria en primera instancia realizó una valoración íntegra de los elementos probatorios correspondientes; asimismo, ésta fue revisada a mayor detalle por el Tribunal Disciplinario de segunda instancia del Consejo de la Magistratura; habiendo actuado de conformidad a lo establecido por los arts. 178.I, 179.I, 122 de la CPE; y, 12 de la LOJ y en consonancia con la jurisprudencia constitucional que determinó que la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades jurisdiccionales en conocimiento de un proceso respectivo, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria;
- 3)Así también lo estableció el Régimen Administrativo de Control y Fiscalización y Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sujetada en la Resolución 13 de 28 de enero de 2013, que prescribe: "El régimen Administrativo de Control y Fiscalización disciplinario no puede sancionar al administrador de justicia ordinario por los criterios que éste adopte en las resoluciones o providencias que se emitan, ni porque se estime que su decisión es incorrecta o que la aplicación de la norma legal no es la correcta, así como la forma de llevar el proceso, pues ello incumbe al ámbito jurisdiccional" (sic). Por su parte, la Resolución 24 de 26 de octubre de 2012, contempla: "El Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, no tiene competencia para procesar como faltas disciplinarias las actuaciones jurisdiccionales, mismas que pueden ser revisadas, sancionadas y corregidas dentro de la misma jurisdicción ordinaria o agroambiental" (sic), de igual forma la Resolución 106/2015 de 10 de abril, que instituye: "Que el Régimen disciplinario se sujeta al principio de independencia judicial, consiguientemente no se puede sancionar por las resoluciones emitidas en un proceso, considerando que la parte afectada tiene las vías legales para impugnar las decisiones judiciales que considere que no son correctas" (sic);
- 4)De las interpretaciones del conjunto de la citas jurídicas referidas precedentemente, así como de la jurisprudencia glosada del Tribunal Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, permiten sostener fundadamente que la valoración de los elementos probatorios son de exclusiva responsabilidad de las instancias administrativas y jurisdiccionales; puesto que, la legalidad ordinaria y administrativa es de exclusiva responsabilidad de los operadores de justicia. De lo contrario se estaría utilizando a la instancia constitucional como revisora de actos propios de la jurisdicción ordinaria y administrativa, constituyéndose en una instancia de casación, lo cual no es permisible; conforme también lo ha entendido el Tribunal Constitucional, en la , por lo que, la Sala Constitucional no tiene competencia para el mismo;
- 5)Sobre la prescripción se tiene que, a tiempo de efectuarse la citación con el primer auto de inicio sumario administrativo, en contra del ahora accionante, el plazo de la prescripción fue interrumpido, conforme la normativa de referencia, segundo aspecto, cuando se ha dado inicio a la segunda etapa luego de la nulidad de la resolución de primera instancia y vuelto a reiniciar, igual el plazo se encuentra interrumpido; por lo tanto, las resoluciones establecidas en primera y segunda instancia, cumplieron los parámetros legales correspondientes a la prescripción; toda vez que, la misma fue interrumpida por el inicio de la presente causa; y,
- 6)De acuerdo al informe del Juez Disciplinario, se advirtió que no ha sido pedida oportunamente la prescripción; ya que, luego de haberse emitido la Sentencia de primera instancia, recién formuló esta excepción en segunda instancia, siendo ésta una negligencia por parte del solicitante de tutela, el no haber promovido oportunamente dicha excepción de prescripción en el momento oportuno. Por lo ampliamente expuesto, al no ser evidentes las presuntas vulneraciones mencionadas por el impetrante de tutela, solicitaron se proceda a denegar la tutela de la presente acción de amparo constitucional, sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 221 a 224 vta., en audiencia señaló que:
- i)Dentro del Caso JD 568/2016, sustanciado en el Juzgado Disciplinario Primero, una vez emitido el Auto de admisión de 14 de noviembre de 2016, se notificó a Fausto Calle Mamani el 30 de marzo de 2017, presentando Informe de respuesta en el que manifestó que el expediente "vino del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil por excusa", y de la revisión del sistema informático se evidenció que se allanó a la recusación planteada por Amanda Irene Cuentas Rada, por haber dictado dos sentencias una declarando probada y otra declarando improbada, por haberse anulado la primera por Auto de Vista 405/2014, así como por haber emitido criterio sobre la justicia e injusticia en el caso; por lo que, la nueva Sentencia debería ser dictada por un Juez imparcial, remitiéndose obrados al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Ciudad de El Alto del departamento de La Paz. De la lectura del Informe de respuesta a la denuncia, se pudo establecer que el disciplinado no hizo referencia a las dos Sentencias contradictorias (Resoluciones 400/2014 y 814/2014). Asimismo, en el memorial de 4 de abril de 2017, por el que se elevó el Informe antes descrito, no se advirtió que Fausto Calle Mamani, hubiera presentado prueba alguna de descargo. Teniéndose, que mediante Auto de 12 de mayo de 2017, se dispuso la clausura de la etapa investigativa, pudiendo constatarse que en obrados hasta la clausura e ingreso a despacho para dictar sentencia, la autoridad judicial, no presentó fotocopias de las dos Sentencias contradictorias. Habiéndose posteriormente emitido la primera Sentencia Disciplinaria 67/2017 de 25 de mayo, interponiendo el solicitante de tutela un primer recurso de apelación que fue atendido por Resolución SD-AP 479/2017, que dispuso anular el referido fallo;
- ii)Posteriormente se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 083/2018, donde la suscrita autoridad en el Considerando III, parágrafo tercero indicó textualmente: (...) Que, en el marco del "derecho a la defensa" el disciplinado mediante informe de respuesta (...) hace referencia a que dentro del proceso principal emitió dos sentencias la primera que declara probada la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión y la segunda que declara improbada la misma, argumentando que una tercera sentencia debería ser emitida por un juez imparcial, fundamentos que fueron valorados por la Sala Civil Segunda a momento de emitir la Resolución 158/2015, por la que se declaró ilegal el allanamiento;
- iii)En el marco de la independencia jurisdiccional, no se puede ingresar a valorar actos jurisdiccionales, más si se tiene la Resolución R.SD-AP 471 de 31 de octubre de 2017, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que refiere: "...Evidentemente es cierto de la sala que las causas las recusación previstas en el inciso 6 del artículo 27 de la Ley 025, indudablemente son aplicables a todos los procesos sostenidos en el Órgano Judicial de Bolivia, sin embargo, es necesario resaltar que al existir una resolución emitida por autoridad competente que declara que el allanamiento del denunciado fue declarado improbado o ilegal según sea el caso, la Sala Disciplinaria se ve impedida de cambiar el razonamiento que llevó a determinar este criterio a la Sala Penal Tercera, siendo esta instancia quien debió considerar la norma citada, por lo que bajo el principio de respeto a la independencia judicial la jurisdicción disciplinaria se ve impedida de interpretar la legalidad o no de la recusación y los fundamentos legales del fallo" (sic);
- iv)Asimismo, la Resolución 101/2015 de 9 de abril, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, señaló: "...allanarse al pedido de recusación, no constituye falta por sí misma, más el hecho adquiere la calidad de falta disciplinaria, cuando aquella recusación es declarada improbada (...) es en ese momento cuando se configura la falta disciplinaria y no existe otra razón que no sea la resolución de alzada que declaró improbada la que concreta la falta y ella se torna como indiscutible, así el recurrente afirme tener una compresión diferente. De manera que el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2012 que declaro improbada la recusación, es la fuente misma de la comisión del hecho denunciado..." (sic);
- v)En razón de que el disciplinado no presentó fotocopias de las dos Sentencias contradictorias, hasta la clausura de la etapa investigativa e ingreso a despacho para dictar sentencia, no resulta comprensible que la Sentencia Disciplinaria JD1 083/2018, tendría que considerar las mismas; por lo que, los argumentos de esta Resolución son claros al haber establecido que: "(...) dentro del proceso (...), el disciplinado informa que se ha allanado a la recusación planteada por Amanda Irene Cuentas Rada (...) argumentos que fueron valorados por la Sala Civil Segunda a momento lo de emitir la Resolución No. R-158/15 de 29/05/2015 (...). Teniéndose que la suscrita autoridad en el marco de la 'independencia jurisdiccional', NO PUEDE INGRESAR A VALORAR ACTOS JURISDICCIONALES, haciendo referencia a la jurisprudencia disciplinaria" (sic);
- vi)La Resolución 158/15, donde se declara ilegal el allanamiento a la recusación de Fausto Calle Mamani, es un acto jurisdiccional que no puede ser revisado por el régimen disciplinario, lo contrario significaría vulnerar el principio de independencia jurisdiccional; y,
- vii)En la sustanciación del Caso JD 568/2016, el ahora impetrante de tutela hizo uso de su defensa, presentando el informe de respuesta el 4 de abril de 2017, oportunidad en la que debió indicar todos los argumentos de su defensa; asimismo, pudo presentar pruebas de descargo, sin embargo no ofreció ninguna literal, pretendiendo a través de esta acción de defensa introducir otros hechos y otros derechos supuestamente lesionados, que no señaló oportunamente para que sean compulsados, procurando que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre "resoluciones contradictorias", que oportunamente no fueron mencionadas ni el número o la fecha de su emisión. Consecuentemente resulta ilógico pretender que el Tribunal en grado de apelación se pronuncie sobre estos hechos, peor aún, lo haga la Sala Constitucional, generando que ésta se constituya en una instancia de revisión de procesos disciplinarios, reemplazando funciones establecidas a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; por lo que, sus argumentos hacen improcedentes sus pretensiones.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Noelia Verónica Gonzales Espinoza, Auditora Jurídica del Consejo de la Magistratura, en audiencia manifestó que el proceso se inició de conformidad a lo establecido en el Acuerdo 142/2016, rigiéndose en la actualidad mediante Acuerdo 54/2018.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 044/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 280 a 285, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- a)En relación al Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, la Sala Constitucional entiende que la petición de tutela por el accionante en contra de la autoridad disciplinaria, no cumple con el principio de subsidiariedad; en razón a que, todo cuestionamiento que pudo haber generado la Sentencia disciplinaria de primera instancia tuvo que ser cuestionado por el impetrante de tutela a través del recurso de apelación que efectivamente fue presentado, en ese mérito la acción de amparo constitucional puede abordar a la petición de tutela a partir de la última determinación asumida;
- b)El solicitante de tutela postuló y peticionó en esencia un único argumento; pues, en los acápites primero y segundo del memorial de apelación solo hizo referencia a los antecedentes fácticos, advirtiéndose que en el apartado tercero incidió en el hecho de que su autoridad dictó dos Sentencias contradictorias, la primera Sentencia 400/2014, que declaró probada la demanda y la segunda la Sentencia 814/2014, que declaró improbada la demanda, lo que generó la existencia de enemistad, odio, resentimiento en ambas partes del proceso, así como de haber manifestado criterios sobre la justicia o injusticia dentro del caso de autos; por lo que, el Auto de Vista 158/15, que declaró ilegal el allanamiento de la recusación formulada por su autoridad, no analizó de una manera justa ese extremo; y concluye señalando que interpone apelación en contra de la Sentencia Disciplinaria 083/2018, formulando en el otrosí primero de ese memorial, la prescripción por causal sobreviviente, señalando que el Auto de Vista 158/15, fue dictado el 29 de mayo y la Sentencia Disciplinaria emitida el 10 de septiembre de 2018, considerando una total transgresión de sus derechos al haber transcurrido hasta la fecha más de tres años, tres meses y doce días, en que recién se le sancionó en el ejercicio de sus funciones, solicitando al Tribunal de apelación imprimir el trámite de ley y declarar la prescripción de la falta prevista en el art. 187 de la LOJ. Al respecto, el Tribunal de alzada, advirtió que el Juez denunciado se limitó a realizar una breve relación de antecedentes; manifestando que, se allanó a la recusación interpuesta por Amanda Irene Cuentas Rada, quien dudaba de su imparcialidad en razón de haber emitido dentro de un mismo proceso dos sentencias contradictorias, lo que implicaría un adelanto de criterio pronunciándose sobre la justicia e injusticia dentro del referido caso, arribando a la conclusión de que el Auto de Vista 158/15, declaró de manera injusta la ilegalidad de su allanamiento a la recusación. Conforme a ello, el Ad quem estableció que a tiempo de cuestionar e impugnar los fundamentos de la Resolución Disciplinaria, que le impuso la suspensión del ejercicio de funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes, el ahora accionante orientó su Recurso de apelación a cuestionar el Auto de Vista 158/15, sin considerar que la segunda instancia del proceso disciplinario tiene limitada su competencia para conocer y pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución disciplinaria de primera instancia, más de ninguna manera puede pronunciarse sobre la fundamentación contenida en el Auto de Vista que resolvió la consulta sobre el allanamiento a la recusación;
- c)En relación a la prescripción de la acción disciplinaria, las autoridades de apelación a tiempo de responder a lo manifestado por el solicitante de tutela en el Recurso de apelación señalaron que: "Remitiéndose al art. 207 de la Ley 025, refiere que si bien la norma hace viable la prescripción de la acción disciplinaria a los dos (2) años contados a partir del día en que se cometió la falta", el párrafo segundo de este artículo de manera expresa señala que: "La prescripción se interrumpe por el inicio del proceso disciplinario"; evidenciando que en el caso analizado el Juez denunciado se allanó a la recusación por Auto de 15 mayo de 2015, que en consulta dio lugar al Auto de Vista 158/15 de 29 mayo, lo que motivó la denuncia presentada y que fue admitida por Auto de 14 noviembre de 2016, momento a partir del cual se interrumpió el cómputo de la prescripción, tal cual prevé el art. 207.11 de la Ley 025, siendo estos los fundamentos expuestos tanto en el memorial de apelación, como en la Resolución del referido recurso;
- d)El mérito central del pedido de tutela decanta en el hecho de que la Resolución Disciplinaria de Alzada, también como la disciplinaria de primera instancia no hubiesen efectuado una correcta valoración de las dos sentencias contradictorias dictadas en el referido proceso interdicto de recobrar la posesión, criterio éste alegado por el impetrante de tutela que fue atendido de manera razonada por el Tribunal de Apelación, cuando se le indicó que aquel argumento no podía ser absuelto por la jurisdicción disciplinaria; pues, en todo caso el accionante bien pudo activar algún mecanismo de impugnación en sede constitucional si así lo veía pertinente, en contra del Auto de Vista 158/15. Respecto a este fundamento, independientemente del hecho de que el solicitante de tutela no hubiera adjuntado la documentación que hoy pide su errónea consideración o su omisión en cuanto a su valoración, la Sala Constitucional advirtió que la explicación que le brinda la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al impetrante de tutela, no generó una afectación del elemento de motivación, tampoco resulta ser arbitraria ni carente de lógica o razonabilidad, parámetros que deben ser considerados cuando se alega una ausencia de motivación o una motivación arbitraria;
- e)La Sala Constitucional concuerda con el criterio postulado por la autoridad disciplinaria de apelación, cuando le refiere que la instancia pertinente ante quien debió haber reclamado la consideración equivocada de las dos Sentencias contradictorias, debió ser ante el Tribunal que en consulta absolvió la remisión efectuada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Ciudad de El Alto de entonces y en efecto, la autoridad disciplinaria a mérito de la Resolución SP-D-AP 01/2019, únicamente tiene facultad de pronunciarse respecto a la pertinencia o impertinencia de la Sentencia Disciplinaria 083/2019, respecto de la cual, en esta acción de amparo constitucional como en el memorial de apelación, el accionante no ha efectuado cuestionamiento alguno a la razonabilidad y/o a la lógica de la misma; en tal sentido, la explicación que brindó la autoridad de apelación no resulta ser carente de motivación, fundamentación ni mucho menos que ésta hubiera decantado en desconocer el elemento de la congruencia externa; y,
- f)De acuerdo a los antecedentes de la causa, esta Sala Constitucional por Auto de 18 de febrero de 2021, determinó la medida cautelar de suspensión temporal de la ejecución de la Resolución SP-D-AP 01/2019; sin embargo, en mérito de no haberse advertido la concurrencia de acto ilegal o indebido, esta Sala Constitucional advirtió la pertinencia de dejar sin efecto dicha medida cautelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes venidos en revisión, se tiene lo siguiente:
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