Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S2 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46429-2022-93-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 016/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Edith Rodríguez Mariscal contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcon Aliaga; y, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Duran, ex y actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 23 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 30 a 33 vta.; y, 37 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciada de oficio por Diana Quete Tupa "representante del Consejo de la Magistratura", con el argumento de existir falencias e irregularidades en los expedientes signados con Número de Registro Judicial (NUREJ): 9012287, 9019300, 9014563, 200901836, 9018841, 9015468, 9017195, 9015907, 9012108, 9011981, 9015251, 9013762, 9011639, 9010279, 909746, 9016740 y 9011982, de los que manifestó Heber Riveros que faltaba la entrega de inventario en físico y en libros.
La Resolución Disciplinaria 05/2021 de 26 de enero emitida por el Juzgado Disciplinario Segundo de Pando del Consejo de la Magistratura, determinó sancionarle con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, planteando recurso de apelación contra esa determinación, lesiva a sus intereses, manifestando que no valoró la prueba aportada de manera objetiva.
Esa Resolución debió desglosar una a una las pruebas presentadas por su persona, y que en el CONSIDERANDO: (Pruebas de descargo), "a fs. 20" solo se señala que existen las pruebas, cursantes de fs. 185 a 189, sin detallar si fueron valoradas de manera objetiva; es decir, cuales fueron admitidas o no, sin valorar de manera integral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, legalidad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, "seguridad jurídica", "amatividad legal" (sic), derecho a ser oído y escuchado por autoridad pública competente; citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se anule la Resolución SP-D-AP 33/2021 de 24 de marzo y emitan una nueva, valorando cada una de las pruebas aportadas y considerando el fondo del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 69 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso loa argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, en la resolución impugnada no consideraron la prueba de descargo, vulnerando así el debido proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana del Consejo de la Magistratura, remitió informe escrito el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 67 a 68, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución SP-D-AP 33/2021, que rechazó el recurso de apelación y confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 05/2021 que declaró probada la denuncia por falta gravísima señalada en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con la suspensión de un mes sin goce de haberes;
- b)Asumió el cargo de Consejera y miembro del Tribunal de Segunda Instancia desde el 16 de agosto de 2021, señalando que no fue relatora ni suscribió la Resolución impugnada, objeto de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la determinación que emane en audiencia y de la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, será de conocimiento y cumplimiento por su autoridad; y,
- c)Finalmente, indicó que no corresponde informar sobre el fondo de la citada Resolución, ya que su autoridad solo emitió el Auto de aclaración de 3 de septiembre de ese año, que declaró "No ha Lugar" a la misma.
Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, de acuerdo al informe de la Secretaria de la Sala Constitucional, no devolvieron las comisiones enviadas; no obstante, por el informe -de la demandada Mirtha Gaby Meneses Gómez- y el Testimonio de Poder -103/2022 de 9 de marzo- presentados, se presume que esas autoridades fueron legalmente notificadas; sin embargo, no presentaron informe escrito ni participaron de la audiencia virtual señalada. Respecto a Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcon Aliaga, Exconsejeros del Consejo de la Magistratura, la Presidenta de la Sala Constitucional asumió que fueron legalmente notificados con la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 016/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 71 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Mediante Resolución Disciplinaria 05/2021 se determinó la suspensión de funciones sin goce de haberes por un mes de la ahora accionante; quien formuló recurso de apelación contra esa determinación que fue resuelta mediante Resolución SP-D-AP 33/2021, suscrita por los Exconsejeros Gonzalo Alcon Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, que confirmó en su totalidad la Resolución apelada; la demandante de tutela solicitó aclaración y enmienda de la última Resolución, que fue declarada "No ha lugar", por los actuales Consejeros Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova;
- 2)El presunto acto lesivo se halla en la Resolución SP-D-AP 33/2021, que se pidió dejar sin efecto; sin embargo, el memorial de acción de amparo constitucional solo señaló que la autoridad de segunda instancia ratificó y confirmó la resolución apelada, sin revisar los antecedentes;
- 3)En la mencionada Resolución, los Exconsejeros demandados no ingresaron al análisis de fondo, debido a la falta de fundamentación de los supuestos agravios sufridos en la resolución apelada;
- 4)En instancia constitucional, el cuestionamiento debió ser sobre las posibles falencias o irregularidades de la precitada Resolución de apelación y no así de la Resolución Disciplinaria 05/2021 como argumento;
- 5)La impetrante de tutela debió explicar por qué considera que la Resolución SP-D-AP 33/2021, es vulneradora de sus derechos, cuál es el error, lo ilógico o lo absurdo de la misma y por qué motivo pretende que se la deje sin efecto, no siendo suficiente que haya señalado que la autoridad de segunda instancia, confirmó la resolución apelada sin revisar los antecedentes, no encontrándose lesión en la Resolución cuestionada; y,
- 6)Por esa razón, esa Sala Constitucional no ingresó al análisis de fondo, además de no advertir el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y derechos presuntamente lesionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Disciplinaria 05/2021 de 26 de enero, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de Pando del Consejo de la Magistratura, que declaró probada la denuncia interpuesta por Diana Quete Tupa, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura y determinó la sanción establecida en el art. 208.II de la LOJ, con la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber (fs. 3 a 16).
II.2. Consta memorial de apelación de 1 de febrero de 2021, interpuesta por Edith Rodríguez Mariscal -hoy accionante- contra la Resolución Disciplinaria 05/2021 (fs. 17 a 20 vta.).
II.3. Por Resolución SP-D-AP 33/2021 de 24 de marzo, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, resolvió "...Rechazar el Recurso de Apelación planteado por Edith Rodríguez Mariscal, por motivos de que no cumple con la exigencia establecida en el art. 110.II del 'Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental' aprobado por Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 020/2018, que establece: 'La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentando de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución' (...) y consecuentemente CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia N° 05/2021 de 26 de enero, pronunciada por la Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Pando, dentro del Proceso disciplinario N° 37/2020, que declaró PROBADA la denuncia interpuesta por Diana Quete Tupa, Técnico de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Pando cursante de fs. 26 a 27, contra Edith Rodríguez Mariscal, ex Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con relación a la falta disciplinaria grave previstas en el art. 187 numeral 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes" (sic [fs. 21 a 25 vta.]).
II.4. Mediante memorial de 31 de agosto de 2021, la ahora accionante solicitó aclaración y enmienda respecto a la Resolución SP-D-AP 33/2021, señalando que fue sancionada doblemente, sin haber tomado en cuenta las pruebas aportadas en primera instancia, pidiendo se aclare y complemente si su persona está sujeta a la suspensión de funciones del cargo de Coordinadora de Audiencia de la Oficina Gestora de Procesos siendo que dicha Oficina es netamente administrativa (fs. 26).
II.5. Cursa Auto de 3 de septiembre de 2021, que resolvió la solicitud de aclaración y enmienda, declarando "No ha lugar", suscrita por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- (fs. 27 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, legalidad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, "seguridad jurídica", "amatividad legal" (sic), derecho a ser oído y escuchado por autoridad pública competente, y pide que se anule la Resolución SP-D-AP 33/2021 de 24 de marzo, emitida por los Exconsejeros demandados, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Disciplinaria 05/2021 de 26 de enero, por la falta de fundamentación clara de los agravios sufridos, confirmando en su totalidad la Resolución apelada, sin ingresar a valorar la prueba de descargo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del derecho al debido proceso, en la , señala que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Mostrando 41 de 82 parrafos.