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TCP

0164/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0164/2020-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2020-S1 Sucre, 27 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 30685-2019-62-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 67/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 230 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Giovana Ávila Irusta contra Adolfo Irahola Galarza y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Claudio Guarachi Mamani, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 y 23 ambos de agosto de 2019, cursantes de fs. 115 a 130; y, 134 a 146 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de irregular unión libre de hecho, declaración de bienes gananciales, división y partición e impugnación de matrimonio seguido por Zaida Balanza Gutiérrez contra José Ávila Rocabado y María Dolores Irusta Vargas; ante el fallecimiento de sus padres -demandados en el indicado proceso-, se apersonó y presentó varios memoriales en su condición de hija y heredera, sin que exista observación alguna; es así que, el 5 de enero de 2017, planteó recusación al interventor Ramiro Zubieta Delgado y recurso de reposición con alternativa de apelación contra la resolución que lo designó como interventor del inmueble donde funciona su residencial denominado Guadalquivir.

El Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, emitió la Resolución de 18 de enero de 2017, disponiendo de manera escueta que: "Analizado el memorial presentado por la Sra. Giovana Ávila Irusta se tiene que se ha conminado a todos los herederos (...) y aplicando al presente caso la impetrante no es demandante, demandada, ni tercero..." (sic); por lo que, dejó sin efecto las actuaciones en las cuales intervino en dicho proceso, basando su determinación en el art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, referido a las reglas de la nulidad procesal.

El Auto impugnado carece de motivación, puesto que no indicó porqué el hecho de no presentar declaratoria de herederos sería una causal de nulidad establecida por ley; por otra parte, no tiene la estructura de un auto interlocutorio porque no tiene una parte resolutiva en concreto; asimismo, incurre en contradicción al afirmar que analiza el memorial presentado y luego sostiene que no es necesario considerar el contenido del mismo.

Ante esta situación, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue rechazado mediante Resolución de 25 de enero de 2017, incurriendo también en falta de motivación, puesto que se limitó a citar una sentencia constitucional y el art. 236 del CF, sin argumentar sobre los agravios denunciados.

Concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 05/2019 de 14 de febrero, confirmando la resolución impugnada, el cual no resolvió todos los agravios y omitió pronunciarse sobre el fondo de su recurso; por lo que, no existe una respuesta motivada y congruente.

Manifestó que en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, planteó dos cuestiones:

  1. a)La nulidad de la Resolución de 18 de enero de 2017, por falta de motivación; y,
  2. b)Que no se puede rechazar ningún memorial por falta de legitimación pasiva, puesto que tienen la obligación de resolver su incidente de recusación y reposición bajo alternativa de apelación; empero, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre el segundo agravio; solo dieron una respuesta genérica sobre el primero; y se limitaron a reiterar los argumentos del Juez a quo sin exponer los propios.

Además, señaló que las Resoluciones de 18 y 25 de enero de 2017; y el Auto de Vista 05/2019 de 14 de febrero, lesionaron su derecho al debido proceso:

  1. 1)Por anular un proceso sin considerar los principios que regulan las nulidades procesales; toda vez que, se rechazó su participación en el proceso luego de que se le permitió realizar varias actuaciones, puesto que habiendo planteado incidente de nulidad, el Juez a quo la tuvo por apersonada y admitió su participación en el proceso en calidad de parte con Resolución de 5 de mayo de 2016; determinación que no fue impugnada por la parte adversa, y por providencia de 9 de agosto de igual año, el Juez de la causa otorgó plazo adicional de cinco días hábiles a todos los herederos de José Ávila Rocabado, para que se apersonen al proceso adjuntando declaratoria de herederos, bajo conminatoria de ser declarados rebeldes; empero, la rebeldía no constituye una sanción para dejar sin efecto las actuaciones que realizó; y,
  2. 2)Por efectuar una interpretación arbitraria de los arts. 236 y 248 del Código de "Familia" (sic), puesto que no se respetaron los métodos, gramatical, sistemático y teleológico. Es así que en mérito al derecho a la defensa, el Juez de Familia estaba en la obligación de resolver en el fondo su incidente de recusación y recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aun cuando sea rechazándola, pero no puede dejar de pronunciarse, puesto que con ello se le causó indefensión.

En cuanto a la legitimación pasiva, al fallecimiento de su padre automáticamente la legitimación le corresponde a sus herederos, sin que se le pueda obligar a presentar declaratoria de herederos para asumir defensa en este proceso, ya que dicha declaratoria constituye la aceptación de la herencia, conforme al art. 125 del Código Civil (CC), la misma puede ser expresa o tácita al constituir verdad material que son hijos de José Ávila Rocabado y María Dolores Irusta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones; a la defensa; y, a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 05/2019, disponiendo se dicte una nueva resolución debidamente motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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