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TCP

0164/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0164/2020

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expedientes: 30685-2019-62-AAC Departamento: Tarija

Partes: Jesús Giovana Ávila Irusta contra Adolfo Irahola Galarza y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Claudio Guarachi Mamani, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del citado departamento.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los vocales demandados incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Omitieron el pronunciamiento sobre todos los agravios expresados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y,
  2. b)Emitieron las resoluciones con ausencia de motivación, en la que determinaron la falta de legitimación pasiva, por el hecho de no presentar su declaratoria de herederos, anulando actuaciones realizadas en el proceso, en la que no consideraron los principios regulatorios de las nulidades, realizando una interpretación arbitraria de los arts. 236 y 248 del Código de la Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 67/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 230 a 237 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia; 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto del Juez y Vocales demandados, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2019 de 14 de febrero, emitido para entonces por los Vocales de La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
  2. b)Que las autoridades demandadas, emitan nuevo Auto de Vista, regularizando el procedimiento, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional"; argumentando que:
  3. i)Con relación al Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija; La resolución de 18 de enero de 2017, carece de motivación, ya que no indica porqué el hecho de no haber presentado la declaratoria de herederos se constituiría en una causal de nulidad dispuesta por ley, cuando incluso fue demandada como supuesta heredera, máxime si se hubo apersonado y admitida la misma; también, es necesario hacer hincapié que la resolución no se encuentra fundamentada, pues la nulidad no está basada conforme a los principios que la regulan, tornándose en una resolución arbitraria, pues se observan afirmaciones contrarias, incurriendo en una vulneración al debido proceso; y,
  4. ii)Con relación a los Vocales demandados, tras haber confirmado la resolución de 18 de enero de 2017, los demandados no se pronunciaron respecto a todos los puntos de agravio, ya que simplemente señalaron que el Juez de instancia dio sus razones por los cuales dejó sin efecto las actuaciones realizadas por su persona, esto al no acreditar su interés legítimo, sin referirse a lo establecido en el art. 248 del CFPF, en la que debieron explicar de manera fundamentada y motivada la no presentación de la declaratoria de herederos, pues al omitir el pronunciamiento respectivo incurrieron en una incongruencia externa, la que también carece de fundamentación y motivación, al haber realizado simples afirmaciones genéricas para dejar sin efecto actuaciones procesales; empero, no examinaron si la resolución apelada cumplió con la exposición de las premisas jurídicas y fácticas que sustenten su decisión.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde)".

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de julio de 20200164/2020Fuente oficial