Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S2 Sucre, 21 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34464-2020-69-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 393 a 402 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Castellón de Cardozo contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11, 18 y 21 de octubre, todos de 2019, cursantes de fs. 6 a 12; 14; y, 16 a 18, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda de desalojo por avasallamiento contra Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, ante el Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, quien dictó la Sentencia 02/2019 de 18 de junio, a su favor, haciendo que los demandados recurrieran de casación ante el Tribunal Agroambiental, que resolvió dicho recurso mediante Auto Agroambiental Plurinacional 62/2019 S2a de 12 de septiembre, por el cual anulan obrados hasta "fs. 17" debido a que en la audiencia realizada en dicho proceso se apersonó un individuo ajeno al mismo, solicitando la suspensión de dicho actuado, pedido desestimado por la Jueza de la causa.
El Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, arguye que:
- a)La citada Jueza al establecer que la persona que presentó el memorial no era parte del proceso, se sobrepuso a la búsqueda de la justicia material, ya que al rechazarlo y continuar con la tramitación del proceso, dejó en indefensión a los demandados pues debió suspender la audiencia;
- b)El Auto de 12 de junio de 2019, dictado por la Jueza Agroambiental de Aiquile, quien pese a dar lectura del memorial, y así tomar conocimiento de este, contraviene las garantías constitucionales, por cuanto se encontraba suscrito por los demandados, cuya consideración y resolución al petitorio era inexcusable, más aun si solicitaban la suspensión de dicho actuado y justificaban su inasistencia al mismo, debido a que no es restrictivo ni prohibido que los memoriales puedan ser presentados por terceras personas, siendo lo primordial que este suscrito por las partes; por lo que, la falta de identificación no constituye un fundamento válido, para no admitir, considerar y resolver lo peticionado, como erróneamente hizo la Jueza Agroambiental prenombrada, vulnerando así el debido proceso;
- c)Que conforme se desprende de la fotocopia cursante a "fs. 135 y vta.", su consideración y resolución era inexcusable; y,
- d)En su parte dispositiva, anulan obrados hasta "fs. 17" ordenando a la Jueza que señale audiencia de inspección, admita, considere y resuelva lo que corresponda en derecho, y fuere peticionado por las partes, así como la consideración de documentación que pueda presentarse.
Las autoridades demandadas en el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, no indican, respecto del primer punto, qué disposición legal le permite a la Jueza Agroambiental prenombrada, admitir la participación en audiencia de personas que no son parte del proceso, una vez instalada la misma, si esta no cuenta con identificación, no acredita personería, ni legitimidad al no contar con poder; en cuanto al segundo punto, en el Auto de 12 de junio de 2019, la Jueza de la causa en aplicación del principio de dirección del proceso asumió la determinación correcta de no acceder al pedido, ya que no se cumplía con los requisitos legales para dar curso al mismo, pero además los demandados tenían la vía expedita para impugnar ese Auto y no lo hicieron, precluyendo su derecho, consintiendo con dicha determinación; por lo que, no podían alegar indefensión. Tampoco señalan qué disposición legal permite a la Jueza suspender la audiencia, cuando estaba en pleno desarrollo, ya que dicho pedido debió efectuarse, por respeto, con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, más aún si se trata de una demanda de avasallamiento, que es un proceso sumarísimo, conforme prevé el art. 5 de la Ley Contra Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; del mismo modo, en relación al tercer punto, los Magistrados introducen de manera irregular en el análisis de la causa una prueba que no es parte del expediente, contraviniendo lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), sin indicar la norma que les permite actuar de esta manera; finalmente en lo referido al cuarto punto, la Resolución confutada no solo ordena la nulidad de obrados hasta "fs. 17", sino que direcciona cómo deberá actuar la Jueza de instancia, apartándose de lo dispuesto por el art. 220.III.1 inc. c) del CPC, violentando el art. 8 de igual norma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 62/2019 de 12 de septiembre, disponiendo el respeto y fiel cumplimiento a los derechos observados y se condene en responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 390 a 392 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente:
- 1)La falta de fundamentación y motivación, se halla referida a que la Resolución objetada no indica de qué manera se dejó en indefensión a los demandados, sólo por el hecho de presentar un memorial pidiendo la suspensión de la audiencia, con el argumento de que estaban limitados por una orden del Ministerio Público, el art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el cual indica que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo, aunque ellos aluden al art. 24 del CPC, pero no se refieren al art. 365.2 de igual norma, que prevé que la audiencia preliminar, solo podrá suspenderse por fuerza mayor y el hecho de la restricción impuesta por el Ministerio Público de no ingresar al inmueble, no es un hecho de fuerza mayor, pues podían estar presentes en la audiencia y al estar la autoridad competente, hacia una excepción para posibilitar su ingreso al inmueble, dándose así una mala aplicación de la ley;
- 2)Todo se basa en la presentación de ese memorial que no fue aceptado por la Jueza Agroambiental, hecho que los habría dejado en supuesta indefensión, debido a su rechazo in limine, aseverando las autoridades demandadas, que no deben sobreponerse las formalidades a la verdad material, cuando si no se observan estas en los actos procesales, el proceso sería un caos y atentaría contra la seguridad jurídica, situación que solo pude darse en materia administrativa; y,
- 3)El art. 5 de la Ley 477, establece que el avasallamiento es un proceso sumarísimo, ya que se dan situaciones de hecho que deben ser resueltas inmediatamente, aspectos que no fueron tomados en cuenta.
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