Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2022-RCA Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 49025-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 51/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Ontiveros Pereira contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN I.1. Síntesis de los hechos que la motivan Por memoriales presentados el 12 y 20 de mayo, ambos de 2022, cursantes de fs. 64 a 69; y, 94 a 96, el accionante señala que acude ante las autoridades, por los nuevos actos arbitrarios e ilegales perpetrados por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, que atentan contra sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud de su hijo con discapacidad intelectual permanente, sobre todo por incumplimiento a la , al haber sido sorprendido nuevamente con un despido injustificado, según Memorándum 3256/2021 de 23 de marzo, de destitución unilateral; el que considera contrario a las leyes y además a la citada Sentencia, en la cual fue tutelado en una primera oportunidad, considerando que previamente se pretendió y forzó a que renunciara al cargo, notificándole con Memorándum 2355/2021 de 10 de febrero, de nuevo destino, pese a su estado de salud, el cual fue representado bajo certificación médica de un especialista, indicando insuficiencia cardíaca, congestiva, cardiopatía e hipertensión arterial sistémica; por lo que pidió la reconsideración de dicho destino, y posteriormente se le notificó con el Memorándum de despido.
Con relación a la , indica que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue clara y concreta al conceder la tutela sobre todos y cada uno de los derechos vulnerados, de ahí que la misma Sentencia cita el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, el cual dispone que el Estado garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; es así que de la revisión del nuevo despido perpetrado por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, no se advierte una sola causal que justifique su despido, siendo que en la parte dispositiva de la referida Sentencia, se dispuso "...la reincorporación del accionante a su fuente laboral, mientras no sea debidamente procesado y sancionado" (sic).
Refiere que ante el nuevo despido injustificado, respetando el procedimiento administrativo, realizó la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el fin de que se pronuncie sobre la ilegal destitución; es así que la Dirección General del Servicio Civil dependiente del referido Ministerio, emitió la Resolución Administrativa (RA) MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 13 de 4 de octubre de 2021, notificada en la misma fecha, y en la cual dispuso instruir a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AN, la reincorporación laboral "...a su fuente laboral en la Aduana Nacional, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, sea en el plazo máximo de 5 días hábiles a partir de su notificación" (sic).
Finalmente señala que a la fecha, es evidente que la mencionada Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, habiendo transcurrido cinco meses desde su conocimiento, viene incumpliendo sin importarle la salud de su hijo menor de edad, en franca lesión de sus derechos laborales y constitucionales, con abuso de autoridad, por lo que, considerando que de forma directa conculcan sus derechos, así como los de su hijo con discapacidad permanente, se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción tutelar.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos constitucionales de las personas con discapacidad, así como sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Se ordene cumplir con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la RA MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 13 de 4 de octubre de 2021, y sea en el plazo de cinco días a efecto de que se proceda a su reincorporación laboral en el mismo cargo que ocupaba antes de ser cesado de sus funciones y con la misma escala salarial;
- b)Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, al haberse verificado el incumplimiento de la , para su respectiva investigación y sanción conforme lo estipulado en el art. 179 bis del Código Penal (CP);
- c)Se proceda al pago de salarios devengados y lucro cesante según lo establecido en la , monto que asciende a Bs170 000.- (Ciento setenta mil bolivianos); y,
- d)Se condene al pago de costas y costos de acuerdo al arancel mínimo del Ministerio de Justicia Transparencia Institucional.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 51/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 97 a 98 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien el accionante alega un despido injustificado, también hace referencia al incumplimiento de la ; al respecto la , en relación a la , ha señalado que es improcedente a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, impugnar, cuestionar, total o parcialmente, decisiones o resoluciones de autoridades o persona particular, emergentes del cumplimiento parcial, cumplimiento distorsionado o cumplimiento tardío de las resoluciones constitucionales, eso incluye las decisiones de los Jueces o Tribunales de garantías, Salas Constitucionales o del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- 2)Lo mensionado en la demanda permite concluir que lo postulado por el impetrante de tutela hace referencia a dos cuestiones:
- i)por un lado manifiesta haberse producido el despido injustificado; y,
- ii)Por otro alega el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido el accionante debe observar la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , y al emerger de una causal de improcedencia reglada, se hace inviable deferir su solicitud.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 11 de julio de 2022 (fs. 99), formulando impugnación el 14 del igual mes y año (fs. 100 a 103), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Codigo Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- a)La Resolución 51/2022, carece de causal de improcedencia, siendo ilegal y contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes, ya que los Vocales Constitucionales pretenden innovar procedimiento y establecer una nueva causal de improcedencia a capricho suyo, siendo que de la revisión de la resolución, se podrá verificar que la misma no determina en cuál de las causales de improcedencia del art. 53 del CPCo basan su decisión, menos la motivaron ni fundamentaron, es decir que, también se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, logicidad y coherencia, además del principio de legalidad o reserva de ley, siendo que la inobservancia de la jurisprudencia no es una causal de improcedencia establecida por el legislador; y,
- b)Bajo el principio de verdad material y lealtad procesal, se advierte que la citada Sala Constitucional es servil a los intereses de la AN, considerando que pretenden forzar esta resolución de improcedencia, indicando que se les está pidiendo el cumplimiento de otra sentencia, siendo que está obligada a su cumplimiento la sala o tribunal que la dictó, lo cual es indiscutible, y de la revisión del memorial de la acción de defensa, se advierte que el reclamo radica en el incumplimiento de la RA MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 13.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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